REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005154
ASUNTO : OP01-P-2011-005154

RESOLUCION JUDICIAL. REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012 por el Defensor Público del acusado, Abg. Ramón Antonio Carpio Requena, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, considera procedente hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 1° de agosto del año 2011, se lleva a cabo la imputación del ciudadano OSITA CRHISTOPHER ARWANRANDU, identificado en autos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal en Funciones de Control No. 2 consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la vía abreviada.

SEGUNDO: En fecha 11 de agosto de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, escrito éste en el que ha procedido a dejar constancia la representación de la vindicta pública de lo siguiente: “...Considera la representación fiscal que el ciudadano OSITA CHRISTOPHER AKWARANDU incurrió en la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desprenden del legado de actuaciones, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que el mismo se dedicaba a la distribución de droga, es decir, al incautársele en su poder y bajo su disposición…(omisis)...cuatro (4) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos de Cocaína Clorhidrato, además de la forma como se encontraba dispuesta la sustancia…”. Ofreció en su escrito de pruebas las declaraciones de los expertos, de los funcionarios actuantes y documentales.

TERCERO: Recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código, estando para la presente fecha el proceso en la fase de realizarse la audiencia de juicio oral y público, la cual no ha podido realizarse.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, consistente en escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Distribución De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas en contra de OSITA CHRISTOPHER ARWARANDU , despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que el mismo obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo el influir ni siquiera en testigos durante el debate toda vez que no fueron ofrecidos por la Vindicta Pública.

En segundo lugar, el acusado reside, según lo manifestado por el defensor Público en su escrito, en esta región insular, habiendo aportado la dirección de su residencia donde convive con la ciudadana Johann Elizabeth Morillo, determinando ello que el mismo tiene arraigo en esta región. Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, quien no posee antecedentes penales.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la libertad personal, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el ciudadano OSITA CHRISTOPHER ARWARANDU, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad hecha por el Dr. Ramon Antonio Carpio Requena, impuesta en contra del acusado OSITA CHRISTOPHER ARWARANDU, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° y numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días., y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de OSITA CHRISTOPHER ARWARANDU.. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
La Secretaria,

Estephany Arrieche