REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000159
ASUNTO : OP01-P-2006-000159
AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes hechos:
Iniciado los trámites procedimentales previos, se le dio entrada al asunto en este Tribunal de juicio No. 2.
Convocadas las partes para la audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto que se le sigue al acusado Domingo Eduardo González Millan, se apertura la audiencia el día 28 de febrero de 2011, y en la misma la Fiscal I del Ministerio Público Dra. Mariteresa Díaz ratifico la acusación en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Expuso que la conducta del acusado, encuadraba dentro del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, vigente. La Defensa Pública representada en esa oportunidad por la Dr. Alejandra DÉmilio, hizo también uso de la palabra a favor de su defendido, y ratificó que era inocente. Dicha audiencia fue suspendida para continuar el debate el día 10 de marzo de 2011, como consta en el Acta de debate levantada, no compareciendo ese día ningún órgano de prueba, ni la Escobina ni el acusado, por lo que fue suspendida la audiencia para el día 21 de marzo del mismo año. En esa oportunidad tampoco compareció el escabino, como consta en acta, ni comparecieron organos de prueba por lo que el Tribunal fijo nuevamente continuar el día 1° de abril del mismo año, fecha en que no compareció el acusado, por lo que el Tribunal consideró pronunciarse por auto separado sobre la continuidad del juicio.
Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Concentración y Continuidad: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:……2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De lo antes señalado se evidencia que debate oral y publico en la presente causa, fue suspendido el día 1° de abril de 2011, fecha en la cual se constituyó el Tribunal sin la presencia del acusado, pero a la cual no concurrieron organos de prueba.
Así mismo se observa que el artículo 337 de la misma ley procesal penal consagra que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día se deberá considerar interrumpido y ordenarse su continuación desde el inicio, o sea que la norma es imperativa al señalar que se considerara interrumpido, por lo que el Juez una vez constatado que el lapso establecido pereció, deberá obligatoriamente así declararlo.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde el día 1° de abril de 2011, fecha en que se suspendió por última vez el debate oral iniciado en la presente causa por falta de órganos de prueba y ausencia del acusado hasta la presente fecha, un lapso que excede notablemente el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la interrupción inmediata del debate iniciado, conforme al debido proceso, a los fines de evitar nulidades posteriores, debe declararse interrumpido el debate oral iniciado en la presente causa y ordenarse su realización desde el inicio, de conformidad con los artículos 335 y 337 ejusdem, y fijar nuevamente la audiencia de Juicio oral y Pública. En virtud de ello, el pronunciamiento efectuado durante la apertura del Juicio oral y Público, el cual por efectos del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO el Debate oral y Público, en la causa seguida al acusado Domingo Eduardo González Millán, identificado en autos, y en CONSECUENCIA ORDENA la Celebración del Juicio desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en justa concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULAN LAS ACTAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 28-2-2011, 10-3-2011, 21-3-2011, y 1°-4-2011, las cuales corren insertas en el expediente. Notifíquese. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para su apertura. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ¬¬Estephany Arrieche