REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001795
ASUNTO : OP01-P-2006-001808

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
Imputado: ENRIQUE JOSE MARCANO MATUTE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 18.549.397, nacido en fecha 11-12-1986, estudiante, soltero, residenciado en Cerro Mar, Calle 02, Casa No. 19, El Espinal, Municipio Díaz de este estado.
Defensora Penal DRA. TANIA PALUMBO, Defensora Privada
Fiscal: Dra. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público
Delito: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En el presente asunto que se sigue por el procedimiento ordinario, se inicia en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 9 de junio de 2006, ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Tribunal fijó la audiencia Preliminar, la cual se celebró el 26 de julio de 2006, fecha en la cual en virtud de que el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la apertura del juicio oral. Llegados los autos a este Tribunal de Juicio, y tramitado como fue el proceso, después de varios diferimiento, se fijó la audiencia oral para el día 11 de noviembre de 2011 fecha en la cual se apertura el juicio.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 11 de noviembre de 2011, culminando el juicio el día 14 de marzo de 2012. En la audiencia de apertura la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada por la Dra. ADRIANA GOMEZ, acusó a Enrique José Marcano Matute por el delito de Complicidad en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- en virtud de que el acusado le proporcionó una bebida que la hizo dormirse una vez abordó un vehículo en compañía de otros dos ciudadanos, y se quedó dormida, y cuando despertó se encontró en una playa y le dijo a Kike que la llevara a casa de su amigo, que el sujeto apodado El Chino intentó besarla a juro y ella dijo que se iba, pero estaba desnuda, por lo que El Chino comenzó a abusar sexualmente de ella y luego la llevaron a una dirección distinta a donde ella reside. Solicitó la condena del acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal recibió la prueba testimonial del funcionario actuante en el procedimiento iniciado por denuncia puesta ante la Comisaría de San Juan por parte de la víctima, Agente Albert Rojas, adscrito a la Policía Neoespartana quien fue llamado a declarar en virtud de haber sido quien realizó las investigaciones a raiz de la denuncia. Este funcionario declaró lo siguiente: Recuerdo que ubiqué a una joven adolescente, morena y recuerdo que sus hechos tenían que ver con un grupo de muchachos que estaban bebiendo en la plaza, cerca del liceo y recuerdo que ella estaba bajo los efectos de alguna sustancias, por lo cual, no pude tomarle bien su declaración y ese caso fue muy incompleto, porque ella no aportaba mucha información ya que ella hablaba de un carro y de muchos sitios, pero no preciso cual era el lugar como tal. Recuerdo que en este caso estaban involucradas, dos o tres personas y creo que una de ellas, tenía el apodo de El chino y llegué a una residencia, pero no logré ubicar a la persona.”

Declaró en la audiencia de apertura de este juicio, la víctima, identidad omitida, y respecto del hecho que se juzga, declaró: “Eso pasó un día Viernes, 5 de Mayo de 2006, yo compré una chinotto y kike me pidió para tomar también y yo se le dí la botella completa y empecé a enviar mensajes y me distraje, pero en eso Kike habló con el otro muchacho que estaba con nosotros, de camisa azul y cuyo nombre no recuerdo y cuando me devolvió el refresco, lo hizo en un vaso y sólo bebí yo y yo pensé que le habían pedido la botella y yo confiaba en él. Asimismo, Kike me pidió mi teléfono para mandar un mensaje y si no mal recuerdo, decía “Papito ven a la plaza” y en eso, como a los 10 minutos, llegó un muchacho, en un carro de color azul y Kike me lo presentó como “El Chino” y me dijeron que me iban a llevar a mi casa y yo tenía como mucho sueño y al despertar, estaba en una playa, pero no se donde era, sin ropa y un muchacho encima que me dijo que no me parara que me iban a ver y me paré, sólo me entregaron mi camisa marrón del liceo y recuerdo que mordí a la persona y me dijo “ahora sí me las vas a pagar” y de allí recuerdo que les di una dirección de mi casa, haciéndoles creer que era falsa, es decir, que era de un amigo de mi papá y que él me iba a pasar recogiendo por allí y al llegar me recibió mi prima y salí corriendo y yo lo único que pedía era a mi mamá y después nos fuimos a la policía. Creo que fue el Sábado o el Domingo, cuando Kike fue con su mamá y cuando mi papá le preguntó por qué había hecho eso, él le respondió que yo había querido y que ellos estaban acostumbrados a hacer ese tipo de cosas y era la primera vez que los denunciaban y mi familia me contó que la abogada se había dirigido hasta la casa, porque quería hablar conmigo y mi familia no la dejó entrar, pero ella igual se fue a la policía y dijo que había hablado conmigo y que yo dije que quitaran la denuncia. “.

Declaró la experto forense Magali Benchimol, en su condición de Funcionaria, quien luego de ser juramentada, manifestó entre otros, lo siguiente: “Para Mayo de 2006, se realizó una experticia Psiquiátrica a una joven de 16 años y se concluye que la joven presentaba una reacción situacional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta: ¿Lo explanado en el acta, fue aportado por la victima? Si, Se evalúo que ella estaba callada, ensimismada y presentaba dolores físicos y ella fue quien manifestó que estaba así, por esos hechos”

Asimismo, se recibió la declaración de Benys Rosa Hernández en su condición de testigo y quien es madre de la víctima: “Mi hija me llamó y cuando llegué a la casa, ella estaba cubierta con una toalla, llena de arena y llorando y ella me dijo que el Kike y otras dos personas la habían violado, entre ellos una persona llamada el chino y yo lo llamé y me dijo para encontrarnos en Cerromar y yo me fui para allá, con un policía, cuyo nombre no recuerdo y no lo encontré y luego el Domingo, él fue para mi casa, con su mamá y su Abogada, a pedirme que retirara los cargos y él dijo que ella se había dejado porque era su novia y mi esposo le preguntó, que si era su novia por qué la había golpeado.”

Por su parte, el testigo Pascual Millán, quien luego de ser juramentado, manifestó entre otros, lo siguiente: “El día 5 de Mayo de 2005, estaba en la Parada de San Juan y me llamó mi hija (identidad omitida), para decirme que me apurara que estaba metida en un problema. Cuando hablamos, nos contó que después de clases, Kike le ofreció un refresco y se empezó a marear y luego se despertó en una playa y que supuestamente la violaron y luego de que nos contó, la llevamos a la policía y a los dos días la llevamos al médico y luego se apareció la abogada y los padres de Kike, una vecina de ellos y Kike pidiéndonos que quitáramos la denuncia. Declaró además lo siguiente: Qué Kike le dijo que ella lo había hecho voluntariamente porque ella era su novia y yo le dije que si era su novia, por qué le había pegado”…. “Tenía morados en las piernas y en los brazos”………a la pregunta de ¿Eso de que el refresco tenía sabor a alcohol, se lo dijo ella? Contesto que sí……. ¿Ella tenía olor a licor? Respuesta: “Si” …………Pregunta: ¿Sabía que tipo de relación tenía su hijo con Kike y el Chino? Respuesta: “Ni idea” ………….Pregunta: ¿Usted conocía a alguna de esas personas? Respuesta: “Si, al papá de kike y a la vecina” ……..Pregunta: ¿Cómo sabía usted que podían ubicar a Kike en Cerromar? Respuesta: “Porque nos lo dijo una amiga de mi hija”…….. Pregunta: ¿Eran muchos o pocos los morados que tenía su hija? Respuesta: “Más o menos” …………Pregunta: ¿Qué más tenía puesto su hija puesto? Respuesta: “No recuerdo” …………Pregunta: ¿Cuándo le ofrecieron dinero para quitar la denuncia, estaba su sobrina Karen? Respuesta: “Si”.

A pesar de haber ordenado en dos oportunidades la comparecencia por la fuerza pública de los expertos Yadira Martinez, Luis Camejo, Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éstos no acudieron a rendir sus respectivas declaraciones sobre las experticias por ellos realizadas, por lo que se prescindió de sus declaraciones previa advertencia al Ministerio Público. Asimismo, se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Natalia Urimaris Bermúdez y Nicolás Bermudez, por cuanto consta en autos que estas personas ya no habitaban en las direcciones aportadas por el Ministerio Público y fue infructuosa su localización por parte del Alguacilazgo.

Fueron leidas igualmente en audiencias, las documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
El día 18 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia en la cual las partes presentaron sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso lo siguiente: A través del presente debate, se escucharon las testimoniales de la Victimas, Testigos y expertos y no cabe duda, que quedó demostrado la responsabilidad del Ciudadano acusado de autos, en el delito de Violación en grado de Complicidad, ya que dicho hecho fue cometido en contra de una adolescente de apenas 16 años de edad, para la época, en una playa de Taguantar. En tal sentido, la Doctrina ha establecido que para poder determinar la complicidad, debe establecerse un delito principal y en este caso, dicho delito principal, fue cometido por un Ciudadano apodado El Chino, quien nunca logró ser aprehendido, todo ello es bien conocido, en base a la declaración de la Victima, quien indicó cómo habían ocurrido estos hechos, señalando que el hoy acusado de autos, le dio de tomar una bebida y que inmediatamente se mareó y fue que ocurrieron esos hechos. Asimismo, el acusado de autos en su declaración admite que estuvo con la Victima, pero señaló que estaba normal, pero es de lógica jurídica y humana, que él jamás iba a admitir su participación en estos hechos. Asimismo, declaró uno de los testigos, quien señaló haber estado presente cuando la Victima llegó a la casa y cómo sucedieron las cosas. Asimismo, declararon los padres de la Victima, quienes señalaron que el hoy acusado de autos, fue a pedirles a su casa que quitaran la denuncia en su contra. Asimismo, visto el reconocimiento que se ha leído en este acto, en el cual se evidenció que la Victima era virgen, ya que la desfloración fue reciente, con lo cual, se demuestra que esta niña fue violentada el día anterior. Asimismo, se evidencia a través del testimonio de la Victima, que en esa oportunidad ella estaba bebiendo el refresco de marca Chinotto y el hoy acusado fue el único que se retiró con el vaso y cuando regresó, le ofreció más de la bebida y fue allí cuando se mareó y es de hacer notar, que hay muchos tipos de drogas, que se diluyen a través de la orina, incluso hasta antes de las 24 horas después de haberse consumido, por lo cual, se evidencia que sin la colaboración del hoy acusado, de darle la bebida a la Victima, el autor del delito principal no hubiera podido llevar a cabo su acción, ya que gracias a la droga que le fuera suministrada, la Victima no pudo defenderse y solicito que se tome en consideración las normas de la sana critica y las máximas de experiencia y se dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos.

Por su parte, la defensa, representada por la Dra. Tania Palumbo, expuso lo siguiente: Vista la exposición del Ministerio Público, considera esta Defensa que no se logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que protege a mi representado, toda vez que la misma victima, señaló que ella estaba acostumbrada a reunirse con sus compañeros del liceo, pero que no consumía bebidas alcohólicas, pero llama poderosamente la atención que los mismos padres señalaron al declarar en el presente debate, que ella tenía un fuerte olor a alcohol cuando estaba en la casa, por lo cual, entraríamos en una evidente contradicción. Asimismo, la victima señaló que de su propio teléfono personal fue enviado un mensaje que decía “Papito te estamos Esperando”, con lo cual se evidencia que el receptor de ese mensaje sabía quien se lo estaba enviando, a pesar de que ella señaló, que fue mi defendido quien lo escribió, de su propio teléfono personal. De igual manera, la Victima jamás señaló quien cometió el delito de violación sobre su persona y si bien señaló que le habían suministrado alguna sustancia que le hizo perder la conciencia, también señaló que recordaba algunos momentos de ese día, como haber mordido a la persona que tenía encima entre otros, pero jamás logró establecer a quien mordió, quien la violó, entre otros. No obstante, la Victima señaló que les dijo a estas personas que la dejaran en la redoma, todo ello con el objeto de que no supieran donde vivía pero entramos en otra contradicción, porque la propia prima de la Victima, de nombre Karen, señaló que ella fue dejada en la puerta de su casa. Asimismo, es necesario que el experto que suscribe la actuación, haya comparecido al llamado del Tribunal, porque él es un auxiliar de la Justicia y en el caso de que la Juez no esté de acuerdo, si bien hubo desfloración reciente, no entiende esta defensa por qué no se señala que hubo traumas, ello en atención a lo declarado por los familiares, quienes señalaron que ella tenía moretones, pero esta defensa no puede dejar de notar que no hay un reconocimiento legal, que certifique tales señalamientos. De igual manera, no se pudo probar el delito de violación y de haberse cometido ese delito, ni la propia victima sabe quien lo cometió, porque ella habló en líneas generales y fue imposible traer a este Tribunal a una compañera de estudios, quien conoce a ciencia cierta cómo pasó esto y no se logró demostrar cómo pasó esto verdaderamente. De igual manera, en relación al Informe toxicológico, considero que es exactamente lo mismo, en relación al Reconocimiento legal, porque no comparecieron los Funcionarios que suscriben la misma, dejándose constancia que hubo un error en el acto conclusivo, en relación a los nombres de los Funcionarios, pero ni los unos ni los otros comparecieron al llamado del Tribunal. En este mismo orden de ideas, hay dudas en relación a las horas de llegada de la Victima a la Casa, así como de la hora de llegada de los padres a la casa, así como evidentes contradicciones en relación a lo sucedido con la ropa interior, ya que no se logró determinar a la final, si la victima la llevaba puesta o si la tenía en el bolso, ello basándonos en las declaraciones de las partes. Finalmente, considero que si no pudo ser demostrado el delito principal, mal podría determinarse un delito como este en grado de complicidad y para el día de los hechos, no sólo se encontraba presente mi defendido, sino varias personas y la victima no colaboró con la investigación y eso fue corroborado por el único funcionario actuante, quien declaró en este proceso. En conclusión, considero que en este proceso faltó investigar y en virtud de ello, solicito se decrete la No Culpabilidad de mi defendido y en consecuencia su Libertad Plena”. La Fiscal no ejerció el derecho de réplica.

Siendo la oportunidad de cederle el Tribunal la palabra al acusado, este reiteró ante la audiencia su inocencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de ENRIQUE JOSE MARCANO MATUTE por la comisión del delito de complicidad en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, imputado por el Ministerio Público destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas suficientes para condenar, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. No acudieron los expertos forenses, especialmente el Dr. Luis Camejo, quien realizó el exámen físico de la adolescente y con su declaración y control por las partes, era necesaria para la comprobación del delito. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

Considera este Tribunal, por otro lado, que al no estar comprobada la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible responsabilidad del acusado, por cuanto la Fiscalía no pudo desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio, declara al ciudadano Enrique José Marcano Matute, identificado en autos, absuelto de Complicidad en el delito de Violación, por lo que fue acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ENRIQUE JOSE MARCANO MATUTE, plenamente identificado, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem. vigente para el momento en que ocurrió el hecho. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión..

Publíquese. Registrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTEPHANY ARRIECHE.