REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006272
ASUNTO : OP01-P-2010-006272
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA.
ACUSADOS: NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, fecha de nacimiento 21-12-1977, titular de la cedula de identidad Nº V-13.190.154, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, Calle 5, Casa N°138, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, fecha de nacimiento 13-03-1976, titular de la cedula de identidad Nº V-13.295.961, domiciliado en el Conjunto Residencial Genotes, Piso 2, Apartamento N°10, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: En cuanto a la acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ , por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 463 Ordinal 3° y 462 ambos del Código Penal vigente; en cuanto al acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 463 Ordinal 3° en relación con el artículo 84 numeral 3°, y 462 en relación con el mismo artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dras. BRENDA ALVIAREZ PAREDES y MILAGROS QUINTANA, Fiscales Quinta y Quincuagésima Octava Nacional respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PARTE QUERELLANTES: Dres. CRUZ VELASQUEZ y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ.
Visto el escrito presentado por la DRA. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos: NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ Y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, así como la representación del Ministerio Público , la partes Querellantes debidamente acreditadas en el presente asunto representadas por los Dres. CRUZ VELASQUEZ y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, mediante el cual solicita, las cuales hicieron por escrito la representación Fiscal y la defensa de los acusados, la cual Ratificaron en Audiencia celebrada en fecha 29-02-2012, cursante a los folios 165 al 174 de la Quinta Pieza del presente asunto, en la cual comparecieron y también lo solicitaron mas del 50 % de las víctimas acreditadas en el presente asunto, de lo cual se dejo constancia en la referida Acta de Audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicitaron el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR impuesta sobre sobre un inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros, propiedad de la Empresa Mercantil N&D, inmueble destinado para la construcción de 98 viviendas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006, dicha medida fue solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y acordada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010, y el DESBLOQUEO DE LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO BINCENTENARIO A NOMBRE DE LA Empresa CONSTRUCTORA N&D C.A, CUENTA N° 01750076700070033493, al igual que la representación Fiscal solicito en la referida Audiencia la designación de una Comisión Controladora de las Víctimas para Supervisar y Controlar la Construcción de las Viviendas, ya que si no se levantan las mismas las resultas de sus pretensiones quedarían ilusorias, tal y como establece la normativa no solo Penal sino Civil. Este tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°04 en fecha 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, solicitó MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR un inmueble, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.986.966, donde se presume la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. La solicitud realizada por la mencionada fiscal, la hizo con fundamento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ya mencionada, quien interpuso denuncia, en fecha 15 de julio de 2009, y mediante la cual indicó: “…denunciar a la ciudadana NEMERIS GOMEZ, quien funge como presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), por cuanto la misma nos solicitó a y a un grupo de persona de aproximadamente noventa y cinco personas, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.375,00), por persona, a fin de comprar un terreno para construir una vivienda a cada una de las personas involucradas, las cuales iban a tener un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00) el cual fue depositado en fecha 22 de junio de 2006…lo único que se ha realizado es una limpieza del terreno, pero aún no se ha construido nada, …y se niega a devolver el dinero”. Consideró en esa oportunidad el Ministerio Público, que conforme a los actos de investigación adelantados, surgió en forma razonable la presunción de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Pena, como es el delito de ESTAFA. Y en base a los elementos recabados y traídos por el Ministerio Público, ante el Tribunal, como lo fue la denuncia de la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAENAR Y GRAVAR el inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros, el cual le pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, NACIONAL E INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES que se encuentren a nombre de la empresa CONSTRUCTORA “N&D”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el numero 62, Tomo 61-A, de fecha 14 de diciembre de 2005. Así como MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, NACIONAL E INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A nombre de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.190.154, y DEIVYD JOSE GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.961, tanto en Venezuela como en otros Países, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil e Igualmente se ordena EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS NACIONAL E INTERNACIONAL QUE PERTENEZCAN A LA SUPRA MENCIONADA EMPRESA Y DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 ambos del Código Procesal Civil.
La decisión arriba dictada la jueza en ese momento la hace con fundamento a lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, con fundamento a que en fecha 06 de Enero de 2009 conforme a lo previsto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la vindicta pública el inicio de la investigación signada bajo el Número 17-F5-1523-09, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, donde manifestó, entre otras cosas que denunciaba a la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, por cuanto la misma le solicitó a un grupo de personas la cantidad de Seis Millones Trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs.6.375.000,00), por persona, supuestamente con la finalidad de comprar un terreno para construir una vivienda a cada una de esas personas, dichas viviendas iban a tener un valor de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.55.000.000,00) cada una; no habiendo realizado la construcción de las viviendas, lo que se había realizado era la limpieza del terreno, posteriormente la ciudadana NEMESIS GOMEZ, les solicitó la cantidad de Doscientos Setenta y cinco mil bolívares (Bs.275.000,00), para la construcción de las vivienda, manifestándoles a las personas que conformaban la OCV VILLAS VIRGEN DEL VALLE, la cual esta ciudadana presidía, que el terreno había pasado a manos privadas.
Observa esta Juzgadora que por segunda vez, el Ministerio Público, con los mismos fundamentos obtenidos en la investigación, solicita una medida de aseguramiento ante dos (02) tribunales de control distintos, es decir, con el fundamento relacionado con la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, quien interpone denuncia, en los términos ya indicados.
TERCERO: En fecha 03 de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal de Control N°04 tribunal celebro audiencia especial a los fines de resolver la solicitud planteada por el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.961, consistente en el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros, propiedad de la Empresa Mercantil N&D, inmueble destinado para la construcción de 98 viviendas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006, dicha medida fue solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y acordada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010, el motiva la solicitud, a los fines de darle curso a un Crédito Aprobado por el banco BICENTENARIO, y garantizar el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Garantizar la Igualdad de las Partes. Y este Tribunal ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros, propiedad de la Empresa Mercantil N&D, inmueble destinado para la construcción de 98 viviendas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006. Todo de conformidad con los artículos 2, 49, 51, 82 de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cambiaron las circunstancia bajo las cuales se dictó la medida, bajo los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión publicada en fecha 15 de Marzo de 2011 y dictada en audiencia especial en fecha 03 de marzo del mismo año.
Este Tribunal considera que las Medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre el terreno referido Terreno, debe cumplir con los requisitos legales, vale decir, es una medida que en forma excepcional se aplica en materia penal, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues ella está prevista en el Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que una medida de carácter innominada como la decretada por el tribunal de Control N° 01 a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en materia penal, que taxativamente no está prevista en la ley, se aplica en forma supletoria, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE BIENES ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO, aún cuando en materia civil, puede dictarse sobre cualquier bien del demandado hasta cubrir el quantum de la demanda. EN cambio en materia penal, la medida se dicta exclusivamente para asegurar los bienes activos y pasivos provenientes del hecho punible y no sobre otros bienes personales del presunto autor del delito.
Ahora bien, estas medidas deben cumplir con requisitos primordiales básicos y fundamentales, como son el PERICULUM IN MORA; es decir, el peligro en el retardo, en otras palabras, para ello debe tenerse un interés legítimo y actual. es el peligro de infructuosidad del fallo y no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, eso quiere decir que el peligro en la demora no se presume por la simple tardanza del procedo sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser una presunción grave y el FUMUS BONI IURIS, la apariencia de buen derecho, el cual va dirigido siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La segunda medida innominada dictada solicitud del Ministerio Publico, a pesar que ya tenía conocimiento que a la fecha de la solicitud, estaba vigente la medida de aseguramiento consistente en la Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente la Constructora N&D C.A., para la construcción de las viviendas de la OCV VILLAS VIRGEN DEL VALLE, se hizo bajo el mismo fundamento que lo realizó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que en fecha 03 de marzo de 2011, en audiencia especial, el Tribunal de Control N°04, Acordó levantar la medida por cuanto el propio Ministerio Público indicó que la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, no era victima en el proceso, y que aún en la investigación no se había determinado la condición de víctimas, aunado a que considera esta juzgadora que la simple denuncia de la ciudadana LIBRADA MARTE, no es prueba suficiente para establecer que exista la certeza del derecho alegado, puesto que la Fiscalía ha debido investigar sobre el hecho denunciado, para luego proceder a intentar las acciones correspondientes. Es por lo que esta juzgadora reproduce los alegatos establecido para Ordenar Levantar la Medida de decretada en fecha 21 de septiembre de 2010, por tratarse del mismo inmueble sobre el cual pesa la medida de aseguramiento, para así proceder a levantar la medida innominada decretada en fecha 14 de febrero de 2011, y a pesar de haberse Acordado Levantar la misma en esa oportunidad por el Tribunal de Control hasta la fecha no se ha ejecutado, por haber cambiado las circunstancia bajo las cuales se dicto, por cuanto si el fundamento fue la denuncia interpuesta por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTE, para solicitar ambas medidas precautelativas de aseguramiento, en ambas solicitudes, en la actualidad el Ministerio público señaló en audiencia que la mencionada ciudadana ya no tenía cualidad de víctima, sino de testigo, y que la investigación no había concluido y no había determinado ni el daño ni se había determinado quienes eran víctimas. EN consecuencia, este Tribunal en aplicación a los principios constitucionales que amparan a los miembros integrantes de la OCV VILLAS VIRGEN DEL VALLE, en salvaguarda de su derecho a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 585 al 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa adjetiva penal antes relacionada y resguardando el interés del colectivo de victimas para que no queden ilusorias las resultas del presente asunto, toda vez que se ha iniciado el Proceso de acuerdo Reparatorio con la víctimas en el presente proceso, y para que no se pierda el crédito de Constructor otorgado por el Banco Bicentenario, para la construcción de las casas de estas personas en un acto de justicia social, este Tribunal Ordena Levantar LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros, propiedad de la Empresa Mercantil N&D, inmueble destinado para la construcción de 98 viviendas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006. Todo de conformidad con los artículos 2, 49, 51, 82 de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cambiaron las circunstancia bajo las cuales se dictó la medida, bajo los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión publicada en fecha 15 de Marzo de 2011 y dictada en audiencia especial en fecha 03 de marzo del mismo año. Así como también se Ordena DESBLOQUEAR DE LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO BINCENTENARIO A NOMBRE DE LA Empresa CONSTRUCTORA N&D C.A, CUENTA N° 01750076700070033493, a los fines de que ingresen los recursos aprobados para el Crédito de Constructor aprobado por esa entidad Bancaria para la construcción de las Casas de las Víctimas del presente proceso. Asimismo a los fines de garantizar la Contraloría Social que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en resguardo de las Victimas del presente proceso, plenamente identificadas en autos, Acuerda Con Lugar la designación de una Comisión Controladora de representantes de las Víctimas designadas y juramentadas en Audiencia que se esta llevando a cabo para que Fiscalicen y Supervisen la Construcción de las referidas Viviendas, una vez que esta sea designada se remitirá Oficio respectivo acompañado de la respectiva Acta a las autoridades correspondientes en su oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN RAZÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTO EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE Ordena LEVANTA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros, propiedad de la Empresa Mercantil N&D, inmueble destinado para la construcción de 98 viviendas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006. Todo de conformidad con los artículos 2, 49, 51, 82 de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cambiaron las circunstancia bajo las cuales se dictó la medida, bajo los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión publicada en fecha 15 de Marzo de 2011 y dictada en audiencia especial en fecha 03 de marzo del mismo año. Se Ordena estampar la nota marginal respectiva.
SEGUNDO: Se Ordena DESBLOQUEAR DE LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO BINCENTENARIO A NOMBRE DE LA Empresa CONSTRUCTORA N&D C.A, CUENTA N° 01750076700070033493, a los fines de que ingresen los recursos aprobados para el Crédito de Constructor aprobado por esa entidad Bancaria para la construcción de las Casas de las Víctimas del presente proceso. Asimismo a los fines de garantizar la Contraloría Social que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en resguardo de las Víctimas del presente proceso, plenamente identificadas en autos, Acuerda Con Lugar la designación de una Comisión Controladora de representantes de las Víctimas designadas y juramentadas en Audiencia que se esta llevando a cabo para que Fiscalicen y Supervisen la Construcción de las referidas Viviendas, una vez que esta sea designada se remitirá Oficio respectivo acompañado de la respectiva Acta a las autoridades correspondientes en su oportunidad legal. Todo de conformidad con los artículo 2, 49, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 585, 586 y 600 del Código de Procedimiento Civil, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes anexándose copia certificada de la presente decisión. Se libran Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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