REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000818
ASUNTO : OP01-P-2012-000818

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.812, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector A, casa de color azul con rejas blancas, Urbanización las Blanquillas, Municipio Tubores, de este estado.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA TOMEDES.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

A los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a analizar los elementos de convicción que acompañan las presentes actuaciones y el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 ya citado, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica provisionalmente el Ministerio Público, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual acoge en este acto el Tribunal .

SEGUNDO: En relación al ordinal 2do, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, Oficio Nº 286 procedente del CICPC contentivo de información sobre registros policiales, experticia química botánica Nº 034 practicada a la sustancia incautada, experticia toxicologica en vivo N° 137 practicada al imputado de autos, por lo cual se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal considera que a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, es menester tomar en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio Público en la audiencia oral de presentación, es una medida excepcional, que tiene una finalidad garantizadora del proceso, y se toma previa evaluación de las circunstancias especiales del caso.
Quien aquí decide, tomando en consideración el delito imputado en este acto, cuya pena a imponer de de 8 a 12 años de prisión, siendo el término medio de 10 años, así como evaluando la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el delito de distribución de drogas en un delito contra la humanidad, y , previendo que existe un peligro de fuga aún cuando el imputado es residente de este estado, pero evaluando que la pena a imponer es de alta entidad, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que estamos ante una cantidad de droga encontrada que excede con creces la dosis para el consumo, por lo cual se presume con fundados elementos la presunta comisión del delito de distribución, se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se decreta la flagrancia y seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA.

Se ordenó librar las correspondientes boletas y oficios.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON GARCIA


3:35 PM