REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004999
ASUNTO : OP01-P-2011-004999
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 2-12-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizado por FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIOS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado de conejeros, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.360.434, nacido en fecha 31-01-1982, domiciliado en la calle San Nicolás, casa 1-B, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Abg. MARIA BOLAÑOS, a quien la Fiscal segunda del Ministerio Público DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 11 de Julio 2011, cuandolos ciudadanos NICAMARY VELASQUEZ, NURIS ORDAZ, ROSANGELA RUGGIERO, LUIS MALAVER Y JOSE ANGEL LANDAETA, de trasladaban en una unidad de transporte público que cubre la ruta PORLAMAR-JUAN GRIEGO, cuando al detenerse en una parada en el sector del Portachuelo, dos sujetos que se encontraban al bordo de la misma, fueron requeridos del pago del pasaje por el chofer de la unidad, en eso uno se para en la puerta y el otro ostentando un arma blanca tipo cuchillo manifiesta a los usuarios que eso era un atraco procediendo a amenazarlos de muerte despojando de sus teléfonos celulares a los ciudadanos antes mencionados y otros objetos personales, bajando del bus y logrando dar huída, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado reciben el aviso telefónico por parte de una usuaria del transporte, realizando el procedimiento correspondiente y lograron avistar a uno de ellos e incautarle los objetos sustraídos, siendo trasladado a la Comisaría. Ofreció el ministerio Público siguientes elementos de prueba para el juicio oral y público:
1) Testimoniales de los ciudadanos JHONNY CAMEJO , ANGELVIS PINO, JHONNY VELÁSQUEZ, JESÚS SALAZAR, ELIÉZER SILVA, en la cual se va a dejar constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaro aprehendido el acusados de autos.
2) Testimoniales de los ciudadanos NICAMARY VELASQUEZ, NURIS ORDAZ, ROSANGELA RUGGIERO, LUIS MALAVER Y JOSE ANGEL LANDAETA, víctimas en el presente caso, a los fines de que manifiesten el conocimiento que tienen de los hechos.
3) Experticia numero 834-07-11 realizada a los objetos recuperados y al arma blanca incautada.
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Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la ciudadana Defensora, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo , ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable-
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de volunta del acusado, FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIOS, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra en la cual expresó a viva voz “admito los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIOS ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentada en los siguientes elementos de prueba: 1) Testimoniales de los ciudadanos JHONNY CAMEJO , ANGELVIS PINO, JHONNY VELÁSQUEZ, JESÚS SALAZAR, ELIÉZER SILVA, en la cual se va a dejar constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaro aprehendido el acusados de autos.
2) Testimoniales de los ciudadanos NICAMARY VELASQUEZ, NURIS ORDAZ, ROSANGELA RUGGIERO, LUIS MALAVER Y JOSE ANGEL LANDAETA, víctimas en el presente caso, a los fines de que manifiesten el conocimiento que tienen de los hechos.
3) Experticia numero 834-07-11 realizada a los objetos recuperados y al arma blanca incautada.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha 11 de Julio 2011, cuandolos ciudadanos NICAMARY VELASQUEZ, NURIS ORDAZ, ROSANGELA RUGGIERO, LUIS MALAVER Y JOSE ANGEL LANDAETA, de trasladaban en una unidad de transporte público que cubre la ruta PORLAMAR-JUAN GRIEGO, cuando al detenerse en una parada en el sector del Portachuelo, dos sujetos que se encontraban al bordo de la misma, fueron requeridos del pago del pasaje por el chofer de la unidad, en eso uno se para en la puerta y el otro ostentando un arma blanca tipo cuchillo manifiesta a los usuarios que eso era un atraco procediendo a amenazarlos de muerte despojando de sus teléfonos celulares a los ciudadanos antes mencionados y otros objetos personales, bajando del bus y logrando dar huída, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado reciben el aviso telefónico por parte de una usuaria del transporte, realizando el procedimiento correspondiente y lograron avistar a uno de ellos e incautarle los objetos sustraídos, siendo trasladado a la Comisaría, y posteriormente presentado a este tribunal de Control siendo decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y con la participación de. FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIOS como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el egislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan en el escrito acusatorio y fueron enumeradas anteriormente en la presente decisión..
TERCERO: Vista a la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece el delito haciendo la dosimetría penal correspondiente, así como la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme lo siguiente: Se Declara Culpable al ciudadano FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIOS, plenamente identificado, y se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las pena accesorias de ley aplicable contenida en el artículo 16 del Código Penal, por haberse declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA
12:02 PM
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