REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006895
ASUNTO : OP01-P-2011-006895
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: SAUL DANIEL TERAN VASQUEZ, quien es de nacionalidad Cariaco, natural del estado de Florida, nacido en fecha 09/03/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.568, de estado civil Soltero, residenciado en Calle LA Margarita, Sector Conejero, casa S/N de Bloque, cerca de una Ferretería, Municipio Mariño, estado Nueva esparta. Debidamente asistido por la defensa Pública Abg. MARIA TOMEDES, en su condición de defensor público ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad Cariaco, natural del estado de Florida, nacido en fecha 09/03/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.568, de estado civil Soltero, residenciado en Calle LA Margarita, Sector Conejero, casa S/N de Bloque, cerca de una Ferretería, Municipio Mariño, estado Nueva esparta
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes y Abg. Besaida Luna
DELITO: SAUL DANIEL TERAN VASQUEZ, la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal y en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE LÓPEZ SALAZAR, la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos SAUL DANIEL TERAN VASQUEZ, la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal y en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE LÓPEZ SALAZAR, la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos SAUL DANIEL TERAN VASQUEZ Y ALEXIS JOSE LÓPEZ SALAZAR, los hechos por los cuales fueron acusados a los ciudadanos tuvieron lugar en el día 11 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuya conducta se subsume en los tipos penales, en cuanto al ciudadano SAUL DANIEL TERAN VASQUEZ, la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal y en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE LÓPEZ SALAZAR, la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Declaración de los Expertos Miriam Marcano y Carlos Rodríguez, Declaración del Experto Jhon Villalba, Declracio del Experto Jesús Fuentes y Ruben Matheus , Declaración de los funcionarios Quintero Cuicas Alexander, Gutiérrez Calzadilla Maikol, Salazar Antón Juan Carlos, Rodríguez López Luis, Goyo Villegas José, tanto funcionario actuante como victima, asi como las documentales Exhibición y Lectura de la Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-009 de fecha 12-12-2011, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-044 de fecha 12-12-2011, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-043 de fecha 12-12-2011, Exhibición y Lectura del reconocimiento de fecha 12-12-201, Exhibición y Lectura de la Experticia de Autenticidad Falsedad de Documento de fecha 089-01-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos quiero hacer la salvedad que el ciudadano José Gregorio Villega Goyo se promueve con una doble cualidad, por cuanto este funcionario funge como victima en el presente asunto, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos imputados”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: SAUL DANIEL TERAN VASQUEZ quien expuso: “En ese momento estaba amanecido me quedaron viendo dos hombres, que me ven ustedes le dije yo nunca han visto a un hombre, al rato vinieron con una comisión, si me consiguieron droga, mas no el bolso ni cartuchos. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada ¿Te consiguieron cartuchos? R No, P ¿Desde que edad consume drogas? R desde los treces años, P ¿Con que frecuencia consume drogas? R los fines de semana Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO quien expuso: “estábamos ese día en una fiesta, venia dos funcionarios, que hacen ustedes aquí, mi compañero le dijo unas cosas, y al rato vinieron con la comisión y nos sembraron todo eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. BESAIDA LUNA, en su condición de Defensor Privado Penal, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, es el caso analizadas la presente investigación no comparece con la realidad, pero es el caso ciudadano juez que analizados cada uno de los hechos punible acusados y las actas que conforman el presente asunto, los mismo no se ajustan a la realidad de cómo sucedieron los hechos ni tampoco se ajusta a la realidad jurídica, esto lo afirmo en virtud del señalamiento que me hiciera mi defendido relacionado con la forma como sucedió su aprehensión, ahora de seguida la defensa técnica hace un análisis de cada uno de los delitos acusados, en lo que respecta al delito de Robo Agravado en Grado de tentativa, ahora bien si comparamos este hecho con la declaración que rindiera la presunta victima y funcionario aprehensor el mismo día 11-12-2011, a las 05:30 hora de la tarde a poco horas de realizado el hecho por el Comando Regional N° 07, Destacamento 76 de la Guardia Nacional, en la misma en ningún momento señala que fueron despojados bajos amenaza de algún bien, pero llama la atención que este mismo funcionario rinde una segunda declaración en fecha 11 de enero de 2012, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, esta defensa resalta que basta comparar estas dos declaraciones y surgen muchas interrogantes porque en la primera declaración no señalaron que lo apuntaron con un chopo y en la segunda indica que fueron apuntados con dos armas de fuegos, porque en la primera declaración no manifestó que intentaron despojarlo de sus pertenencias, y en la segunda si, en tal sentido en cuanto a este delito solicito que no se admita totalmente la acusación y desestime la admisión del hecho punible antes cuestionado, en cuanto al delito de Distribución de Droga, cursa en el folio 26 declaración de mi defendido que el mismo manifiesta que es consumidor, y en conversación sostenida en privado le indico a la defensa que si poseía drogas para el momento de su detención, pero no la cantidad que aparece reportada en la experticia botánica, igualmente cursa en el folio 14, Experticia Toxicologica en vivo practicada a Saul Teran la cual arrojo como resultado positivo en el consumo de marihuana y positivo en el consumo de cocaína, asi mismo curda al folio 55 reconocimiento psiquiátrico practicado por la Dra. Magalys Benchimol a Saul Teran donde aprecio que el mismo se tiene que es un consumidor de Tipo Compulsivo, la misma Ley Orgánica De Droga, en su artículo 131 numeral segundo indica las pautas para que el juez pueda determinar la dosis personal de un sujeto consumidor, en tal sentido en relación a este delito también considero prudente la no admisión de la acusación y que se desestime, por cuanto el Ministerio Público no adecuo correctamente la conducta que emerge de las actas que conforman la presente investigación dentro de la realidad jurídica correspondiente por ello desestime la comisión del delito de Distribución de Droga y en su lugar considere realmente la situación de mi defendido la cual es un consumidor de tipo compulsivo que necesita tratamiento en un Centro especializado, en lo referente al delito de Uso de Documento Falso, si bien es cierto que el Código penal en el artículo 322 trata lo relacionado con el Uso de Documento Falso, no es menos cierto que también existe la Ley Orgánica de Identificación, que regula todo lo que tenga que ver con identificación, por lo tanto la Ley aplicable en este caso no es la del Código penal, sino la Ley Orgánica de Identificación, tal como los establecen los artículos 1, 2 y 3 de la referida Ley, la conducta desplegada por Saul Teran, en todo caso de considera el ciudadano juez que la misma sea delictiva, entonces deberá subsumirla dentro de la normativa creada por el legislador para sancionar este tipo de situaciones, la cual es la relativa a Documento falso, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón de esto solicito que no se admita la acusación propuesta por la representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de Detentacion de Cartuchos, mi defendido niega que se le haya localizado encima los cartuchos que se refiere la Fiscalia, el presunto hallazgo esta señalado en el acta de aprehensión, lo refuerzan con las entrevista de las presuntas victimas que resultaron ser funcionarios castrenses y con la experticia de reconocimientos a dichos cartuchos, pero que estas tres actuaciones no son elementos de convicción, en todo caso sigue siendo uno solo, que ni siquiera esta corroborado por ninguna otra testimonial distinta a los órganos de seguridad, entonces como podemos establecer con certeza que realmente mi representado la poseía para el momento de su detención, o simplemente fueron sembrados para desviar la atención, ya que para el momento de la detención los ciudadanos imputados, fueron golpeados brutalmente y esto se evidencia de los reconocimiento médicos que cursan en le asunto, quiero dejar claro que el delito de detentacion de Cartuchos, no fue realizado por mi representado, en tal sentido solicito la no admisión de la acusación, en tal sentido pongo de manifiesto la inobservancia del numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió la representación fiscal al no subsumir correctamente las presuntas conductas desplegadas por mi representado, dentro de las normativas correspondientes y siendo que las misma deben adecuarse a de manera exacta e insoslayable los supuesto hechos previsto para cada una de las normas atribuidas, es decir cumplir con la debida tipificación, tal y como lo establece el numeral cuarto del artículo 326 ejusdem, queda de esta forma establecido que la vindicta pública, no cumplió con la doctrina llamada proceso de adecuación típica, el cual todo sabemos consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real, con sus circunstancias y un tipo penal especifico, donde debe haber una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende emplear en el caso concreto.- Ahora bien ciudadano juez solicito que se ejerza el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia claramente un pronostico desfavorable de sentencia condenatoria. De igual manera solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi representado, a los fines de que el mismo pueda cumplir la medida privativa de libertad en su hogar, por cuanto presenta una lesión de carácter grave, tal como es evidente y tal como se evidencia al folio 31 del informe medico, y por cuanto dicha lesión le causa malestar y el sitio donde se encuentra recluid no es el mas idóneo para una persona en estas condiciones ya que requiere ciertos cuidados que solo puede recibir en su propio hogar, igualmente ciudadano juez quiero destacar que toda persona tiene el derecho de ser juzgados en libertad, que la excepción es la privación de libertad y que la regla es la libertad. A todo evento con el objeto de probar la total inocencia de mi representado señalo los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, por ello ofrezco las testimoniales de los ciudadanos Argelia Lunar, Carmen Saldiviam Lisbeth Marcano y Celeste Fuentes, todos por ser útiles legales y pertinentes Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensor Publico Penal, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código, esta defensa considera mi defendido esta fundamentado con la presunción de Inocencio y será en la fase del Juicio oral y público que se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Así mismo solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi defendido por cuanto queda desvirtuado en esta audiencia el peligro de fuga, por cuanto mi defendido es de escaso recurso, tiene arraigo en el país y por cuanto ya concluyo la investigación quedo desvirtuado el principio de obstaculización de la investigación. De Igual manera ratifico el escrito de promoción de prueba presentado en tiempo hábil y solicito que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos Carmen Valdivia, Argelia Lunar, Libesth Marcano, Alexis Domingo Rodríguez y Rosa González.- Es todo .
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: Una vez escuchada las exposiciones de las partes así como las declaraciones rendidas en este acto por parte de los imputados estando los mismos libres de cualquier tipo de coerción personal, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: En principio considera este Juzgador que todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control debemos velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos de los ajusticiables consagrados en nuestra carta magna de igual forma nuestro sistema procesal desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal le dio un giro profundo e importante a los actos llevados ante este Instancia siendo que pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema abierto, transparente que busca como norte velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en tal sentido este Tribunal declara Sin Lugar la excepciones propuesta por la Defensa Técnica así como las excepciones por considerar que sin ánimos de emitir pronunciamiento mas allá de los que me corresponde, en esta Sala de audiencia se ventilaron hechos que son propiamente de Juicio Oral y Público, en tal sentido PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos, DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración de los Expertos Miriam Marcano y Carlos Rodríguez, Declaración del Experto Jhon Villalba, Declracio del Experto Jesús Fuentes y Ruben Matheus , Declaración de los funcionarios Quintero Cuicas Alexander, Gutiérrez Calzadilla Maikol, Salazar Antón Juan Carlos, Rodríguez López Luis, Goyo Villegas José, tanto funcionario actuante como victima, asi como las documentales Exhibición y Lectura de la Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-009 de fecha 12-12-2011, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-044 de fecha 12-12-2011, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-043 de fecha 12-12-2011, Exhibición y Lectura del reconocimiento de fecha 12-12-201, Exhibición y Lectura de la Experticia de Autenticidad Falsedad de Documento de fecha 089-01-2012, todas por ser útiles legales y pertinentes, asi mismo se admite las testimoniales ofrecidas por la defensa como son Carmen Valdivia, Argelia Lunar, Libesth Marcano, Alexis Domingo Rodríguez, Celeste Fuentes y Rosa González, todas por ser útiles legales y pertinentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados SAUL DANIEL TERAN VASQUEZ y ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario