REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005157
ASUNTO : OP01-P-2011-005157

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: YOHAN MANUEL CEDEÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.869.234, natural de Porlamar, de 21 años de edad, nacido en fecha 25.01.1989, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Contabilidad en Universidad Insular, domiciliado en Calle campos, Sector genoves, Casa de color amarillas, de dos pisos, jurisdicción del Municipio Mariño.
FISCAL: Abg. Jesús Marcano Fiscal Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeanette Miranda
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano YOHAN MANUEL CEDEÑO CARREÑO, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado YOHAN MANUEL CEDEÑO CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”…Omissis…

Seguidamente se le impuso a los imputados de sus derechos previstos en el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: YOHAN MANUEL CEDEÑO CARREÑO quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Penal, ABG. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensor Privada Penal del Imputado, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, procediendo a condenar al ciudadano YOHAN MANUEL CEDEÑO CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en QUINCE (15) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano YOHAN MANUEL CEDEÑO CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano YOHAN MANUEL CEDEÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.869.234, natural de Porlamar, de 21 años de edad, nacido en fecha 25.01.1989, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Contabilidad en Universidad Insular, domiciliado en Calle campos, Sector genoves, Casa de color amarillas, de dos pisos, jurisdicción del Municipio Mariño, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, a saber: Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Declaración del Experto Jesús Farias, Declaración del experto Agente Sergio Méndez, Declaración del funcionario Harvey Gaviria, Declaración del Agente Jesús Sánchez, Declaración del detective Maykel Enrique Malaver, Declaración del ciudadano Pedro Joel Ramírez Martínez, Declaración de la ciudadana Yamilet Teresa Rassi Plaza, Declaración del ciudadano José Gregorio Ramírez Martínez, Declaración de la ciudadana Carmen Ramona Ventura, Declaración de la ciudadana Lila del Valle Carreño Boada, Declaración del ciudadano Miguel José Ávila Del Moral, así como las documentales Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica N° 2700 de fecha 24 de diciembre de 2011, Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica N° 2701 de fecha 24 de diciembre de 2011, Exhibición y Lectura del reconocimiento Medico N° 9700-159-000 de fecha 05 de enero de 2012, Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-073 DC-11B-006-12, Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, diseño y Comparación Balística N° 9700-073 –DC-012-B-007-12, Exhibición y Lectura de la Autopsia de Ley, exhibición y lectura del Acta de defunción del occiso Erick Isaias Aguaje, por ser útiles legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario