REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-
201º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000014.
PARTE ACTORA: HILDA MÓNICA TORRES PÁVEZ, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.755.677
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO y AURORA MALDONADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521 y 17.859, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ORMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 124, Tomo 2, Adicional 2.
CIUDADANO: GERMAN MONTERO PÉREZ, de Nacionalidad Uruguayo, mayor de edad, comerciante, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° E-81.479.562.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE GONZALEZ FRANTZIS y FREDDY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 80.557, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar la presente sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 19 de Enero de 2011, por la ciudadana FANNY MALDONADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.35.521, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA MÓNICA TORRES PÁVEZ, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.755.677, contra la Empresa ORMO, C.A, por Cobro de beneficios laborales y otros conceptos.
En fecha 21 de enero de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 06 de Mayo de 2011, prolongándose en ocho (8) oportunidades.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2011.-
En fecha 05 de diciembre de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de diciembre de 2011, y fija la audiencia en fecha 12 de diciembre de 2011, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo quinto (25°) día hábil siguiente.
En fecha 27 de enero de 2012, el abogado Juan Carlos Pinto García se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación análoga del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil deja transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y en caso de considerarlo necesario impugnar la competencia subjetiva del juez, mediante la recusación.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio declarando el Tribunal en su dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana HILDA MONICA TORRES PÁVEZ, contra la Empresa ORMO C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte accionante que su poderdante en fecha 15 de Enero de 1997, fue contratada para prestar servicios como Costurera, donde el trabajo o servicio que prestaba la trabajadora consistía en cumplir con unas ordenes de costura dada por su patrón, las cuales tenía preestablecidas una tarifa por pieza de costura; que cumplió un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de lunes a sábado, intensificándose esta jornada de trabajo para cumplir con gran demanda de pedidos; que la trabajadora recibía una remuneración por el servicio prestado, establecida con el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, además de lo producido salarialmente, por la cantidad de piezas que haya manufacturado en costura, todo lo cual era cancelado de manera semanal y quincenal; que la empresa desconoce la relación laboral con la trabajadora dentro de la estructura operativa de la actividad económica de la empresa, pero no es sino hasta el mes de diciembre de 2006, cuando la empresa emite una constancia de trabajo sin querer especificar su prestación de servicios, es decir, desde el 15 de enero de 1997; que durante el tiempo de la relación laboral no se aperturó cuenta fiduciaria para el fondo de sus prestaciones sociales, no se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tampoco se le aperturó fondo de ahorros habitacional; que se le desconoce la fecha de ingreso a la compañía siendo que cumplió con igual labor, horario y forma de percepción salarial desde el 15 de enero de 1997, siendo ininterrumpida el día 23 de Julio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin aviso y sin causa que lo justificara; que durante los años completos y las fracciones de meses que duro la relación laboral, su horario consistía desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con una hora para comer, es decir, de nueve (09) horas de trabajo ininterrumpido de lunes a sábado; que existían temporadas en que se intensificaba las órdenes de trabajo en el taller de costura de ORMO, C.A., las cuales son los meses de julio, agosto y octubre por lo general, en tal sentido la jornada de trabajo se prolongaba hasta las once (11:00 p.m.) y laboraban los días domingo (en su día de descanso semanal), el cual no le era compensado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; que la trabajadora veía un incremento sustanciado en su salario toda vez que parte del mismo se generaba por pieza manufacturada en costura o a destajo; que el ciudadano Germán Montero en su afán de no reconocer los beneficios sociales, en el mes de diciembre de cada año, cierra las labores de la empresa el día 22 de diciembre hasta la segunda semana de enero de cada año, con excepción del mes de diciembre y primeros días del mes de enero de 2009 que no cesaron las actividades de la empresa, es decir, que es costumbre de la empresa tomar vacaciones colectivas, con la peculariedad de que estos días de descanso no eran pagado y de ninguna manera remunerada a la trabajadora, desconociéndosele el dispositivo legal contenido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se desconoce la relación laboral y los beneficios legales que de ella derivan; que la empresa no le canceló en ningún mes de diciembre de ningún año que duro la relación laboral que se demanda sus utilidades; razón por la cual demanda doce años y fracción de seis meses de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses correspondientes y la indemnización de despido; que prestaba sus servicios de forma directa para el Sr. Germán Montero, en las instalaciones de la empresa ORMO C.A., dónde se encuentran las maquinarias de costura industrial o especializadas propias de la empresa; que trabajo en ocasiones hasta siete días de la semana; que a pesar de trabajar de forma continua y periódica en grado de subordinación para la empresa, ésta no le reconoció la relación laboral, ni los efectos patrimoniales de ella derivada; que el día 23 de Julio de 2009, fecha la cual culminó la relación laboral a causa de un injustificado despido del cual fue victima, sin aviso previo, comunicado verbalmente por su patrono Germán Montero Pérez, a causa de un eventual viaje que tenia que realizar y por negarle su derecho a los efectos patrimoniales como vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, desde la fecha de su verdadero ingreso a la empresa; que la relación de trabajo que los unió fue de doce (12) años, seis (06) meses y ocho (08) días; que el salario normalmente devengado, es un salario variable, en virtud de que esta compuesto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, por una parte y por la otra la modalidad de salario a destajo, por pieza de confección previamente tasada por la empresa, según convenio entre las partes a la hora del contrato; que las circunstancias especiales de la empresa en la cual laboró, con relación al salario los mismos no le eran entregados, siendo que la mayor parte de las veces el salario le era cancelado con dinero en efectivo, sin constancias de pago, hecho irrito y contrario a derecho por parte del patrono, ya que si el fin es no reconocer el salario real devengado, es totalmente una torpeza jurídica, por cuanto todos los empleados que laboran en dicha empresa, generan su salario por pieza realizada, más el salario mínimo establecido, cancelado en forma semanal para el caso de la porción a destajo y de forma quincenal para el salario base al mínimo; que las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, son de eminente orden público, de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no debe ser relajado por convenio entre particulares; que es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 88 y 97, los principios rectores en ésta materia, estableciendo la obligación del Estado en garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el Trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operatorio; que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 133, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclama los siguientes conceptos y montos: Por Prestaciones Sociales e Intereses Bs. 62.117, 20; Por concepto de Diferencia parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.704, 00; Por utilidades y Fracción Bs. 18,528, 15; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 38.498, 76 y por concepto de Indemnización por despido Artículo 125 ejusdem, Bs. 25.958, 40; monto estos laborales que ascienden a un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.806, 51), además de los gastos que sobrevengan por motivo del cobro.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad legal para contestar la demanda el representante legal de la empresa accionada lo hizo en los siguientes términos: admite como cierto que el hecho y admitido, que la ciudadana HILDA MONICA TORRES PAVEZ, prestó servicios personales como costurera para la sociedad mercantil ORMO C.A., desde el 15 de enero de 1997, hasta el 23 de julio de 2009, pero nunca en forma personal para el co-demandado GERMAN MONTERO; que es cierto que la trabajadora laboraba 44 horas a la semana de lunes a viernes desde las 8:00 a 12:00 m, y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m., a 12m.; que durante toda la relación laboral la trabajadora devengó el salario fijo tal como fue admitido por la trabajadora en base a un salario mínimo siendo su último salario de Bs. 879, 40, su salario normal diario de Bs. 29, 31; y un salario integral de Bs. 32, 32; que efectivamente llego hasta esta instancia por la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la trabajadora que prestó servicios para su representada desde el 15 de Enero de 1.997, hasta el 23 de Julio de 2009, fecha en la cual la trabajadora se retiró de mutuo acuerdo alegando que no podía seguir trabajando debido a problemas de índole personal que requerían ausentarse del país para ser atendidos; que una vez que la trabajadora regresa de viaje, el cual fue realizado principalmente con un préstamo otorgado por la empresa por la cantidad de Bs. 6.000, oo, el cual se negó pagar, se le solicitó que se trasladara a la empresa a los fines de proceder a pagarle lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como le corresponde por Ley; que la trabajadora presentó un calculo inicial de sus prestaciones, siendo elaborado por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo, en base a un monto que se acercaba a la realidad de los salarios que le correspondía a la trabajadora pero con un diferencia sustancial en cuanto a la solicitud del pago de vacaciones, utilidades, pago por indemnización y el no reconocimiento de lo recibido por la trabajadora en calidad de préstamo para la realización del viaje; que su representada le ofertó pagar lo correspondiente al total de sus Prestaciones Sociales incluyendo el equivalente a la indemnización del despido injustificado pero con la deducción del préstamo previamente recibido por la trabajadora, lo cual no fue aceptado por la trabajadora, negándose a recibir monto alguno por concepto de prestaciones sociales; que en el mes de Julio de 2010, su representada recibió una citación por parte de la Inspectoria del Trabajo de este estado, donde se le informa de un reclamo efectuado por la trabajadora para el cobro de sus prestaciones sociales, pero con la sorpresa que solicita el pago de unos conceptos extraordinarios los cuales nunca fueron pagados ni convenidos; que la trabajadora inventa que su salario consistía aparte del salario base alegado inicialmente, de un salario variable bajo la modalidad de un salario a destajo, por pieza de confección previamente tasada por la empresa, lo cual es completamente falso e irreal, pero produciendo una incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales; que la trabajadora al interponer la demanda, cambia completamente la versión presentada en la Inspectoria del Trabajo; invoco a su favor sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba; Por último niega y rechaza en forma pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por la accionante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente: el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, consagró:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que en caso sub análisis debido a la forma en que los demandados dieron contestación a la demanda se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos los siguientes hechos: el cargo desempeñado por la accionante de autos como costurera, la fecha de inició y finalización, y la causa de terminación de la misma (despido injustificado), quedando como hecho controvertido el salario variable alegado por la parte accionante, en virtud que la empresa reconoce que la trabajadora devengaba un salario básico, por lo que la carga de la prueba en lo relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a los co demandados, por tratarse de conceptos de carácter ordinarios, no obstante en cuanto al requerimiento de conceptos laborales de índole extraordinarios, tales como horas extras, días feriados, comisiones, bonos de producción, entre otros, es al accionante a quien le corresponde la carga probatoria de los mismos, para que le sean concedidos sus pedimentos, tal como quedó sentado en Sentencia Nº 1046, de fecha 04 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRA DE ROA, (caso Eleonora Guart Duran, contra la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A.), la cual señaló lo siguiente:

(…)De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide (…)A tal efecto, quedó establecido en autos, de acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito libelar, que su remuneración era variable producto de las comisiones que percibía por la venta de las pólizas de seguros, las cuales durante la relación de trabajo superaban evidentemente los dos (2) salarios mínimos urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional; y en relación a lo alegado por la demandante de que este beneficio era pagado por la demandada a todos sus trabajadores, aun a aquellos que pos sus ingresos estarían exceptuados del mismo, por tratarse de un pago convencional, tal extremo no fue demostrado por la accionante en la presente causa, incumpliendo con su carga probatoria; por lo que esta Sala declara la improcedencia del presente concepto. Así se decide (…) Negritas y subrayado del tribunal.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1). Promovió, Marcado “A” y “B”, (Folios, 80 y 81), Constancias de Trabajo Originales, emanadas y suscritas en original por el ciudadano GERMÁN MONTERO. La parte accionada en la oportunidad de hacer sus observaciones, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud que el ciudadano Germán Montero, siempre se identificó como representante de la Empresa y se establece el salario. Por su parte la accionante refirió que dicha documental fue promovida a los efectos de demostrar la relación laboral, pero que el medio idóneo para demostrar el salario, son los recibos de pagos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, quedando demostrado la relación laboral vinculada entre las partes, y el salario percibido por la parte accionante. Así se establece.
2). Promovió Marcado “C” (Folios, 82 al 98), Copias Certificadas del reclamo interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. La parte accionada no observó dicha documental. Este Tribunal a pesar de ser copias certificadas emanadas de un órgano administrativo y considerarse documento público, no le otorga valor alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBAS DE INFORMES:
1). Promovió, Prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a pesar de haberse requerido la información solicitada, tal como consta de oficio de remisión Nos. 0760-11, de fecha 08 de Diciembre de 2011, no consta resulta alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que apreciar. Así se establece.

PROMOVIO PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, Prueba de Exhibición de los Recibos de Pagos de Salario; Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Libros de Horas Extras, Libros de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Libros de horas extras; libro de vacaciones, controles de entradas y salidas, todos desde la fecha de ingreso hasta su fecha de ingreso. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública de Juicio, intimó a la representación de la parte accionada exhibir dichos documentos, quien informó que la empresa ha sido descuidada administrativamente, pero que reconocen todos los conceptos a excepción del concepto extraordinario del salario y los recibos de pagos están promovidos como documentales y que siempre existió un salario base. Este Tribunal en vista de la no exhibición de los documentos requeridos, y vistos los hechos admitidos por la parte accionada, es decir, salario básico legalmente establecido para las épocas de la relación laboral, y de los conceptos demandados, le aplica las consecuencias jurídicas conforme al artículo 82 ejusdem, en cuanto a los conceptos ordinarios reclamados, por tener la empresa la carga de demostrar los mismos, no así con respecto a los conceptos extraordinarios, los cuales deben ser demostrado por la parte accionante, tal como quedo establecido anteriormente . Así se establece.
PROMOVIÓ PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERMELINDA CORONADO, NATIVIDAD VELÁSQUEZ, MIREYA CORONIL, KARELA ROMERO, SILENIA CORONADO, MARINA GAMEZ y MERYS BRITO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara DESIERTOS. Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA EMPRESA ORMO C.A
1). Promovió, Marcado “A” (Folio, 102), Constancia de Trabajo de fecha 02 de Junio de 2009. La parte accionante manifestó que la demandada ha indicado no tener ninguno de los recibos, lo cual demuestra que la relación era algo como lo toma o lo dejas y que la constancia es otorgada en los términos que la empresa quiera. La parte accionada las hizo valer en todo su valor probatorio. Este Tribunal de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, procedió cotejar la misma con las documentales promovidas por la parte accionante marcadas “A” y “B”, referentes a constancias de trabajo, quedando demostrado que el salario percibido por la parte accionada siempre fue el salario básico legalmente establecido para las épocas de la relación laboral. Así se establece.
2). Promovió, Marcado “B” (Folio, 103), Copia del cálculo realizado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. La parte accionante manifestó que la documental es una consulta gratuita y que de la misma se señala como último salario la cantidad de Bs. 3.849, 00, lo cual es un indicio y presunción. Este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto dichos cálculos son realizados con información suministrada solamente por el trabajador, sin ningún tipo de soporte. Así se establece.
3). Promovió, Marcado “C” (Folios, 104 al 111), notificación de reclamo realizado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
4). Promovió, Marcado “D-1” a la “D- 304” (Folios, 112 al 187), Relación detallada de los salarios devengados por la Trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral. La documentales fueron impugnadas por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que no están suscritas por la trabajadora, que las mismas tienen el mismo sello húmedo y que tienen las mismas características. Por su parte la representación de la accionada, manifestó que dichas documentales fueron promovidas a los fines de establecer una relación detallada de los salarios. Este Tribunal no le otorga valor por cuanto de las mismas se desprenden que no están suscritas por la parte accionante. Así se establece.-
5). Promovió, Marcado “E” (Folio, 188 al 190), Calculo de Prestaciones Sociales. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionante, por no emanar de ella. Este Tribunal le otorga la misma apreciación que ut supra. Así se establece.-

PROMOVIO PRUEBAS DE INFORMES.
1). Promovido, Prueba de Informes a la Inspectoria del Trabaja del Estado Nueva Esparta, no consta resulta, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
2). Promovió, Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se obtuvo resulta según oficio N° 0159, de fecha 01 de Febrero de 2012, y cursan a los folios 22, 23 y 24 de la Segunda Pieza, donde se informa que la ciudadana HILDA MONICA TORRES PÁVEZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. E-81.755.677, no se encuentra registrada en los sistemas llevados por esta Administración Tributaria, por lo tanto, no se puede remitir la información requerida. Este Tribunal evidencia que la información obtenida nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
3). Promovió, prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se obtuvo resulta según oficio N° 20120231, de fecha 01 de Enero de 2012, y cursan al folio 29 de la Segunda Pieza, donde se informa que la ciudadana HILDA MONICA TORRES PÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.755.677, no registra movimientos migratorios. Este Tribunal evidencia que la información obtenida nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud de que la parte accionada reconoce el despido injustificado, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas de la parte Co-Demandada ciudadano GERMAN MONTERO

1). Promovió, Marcado “A” (Folios del 192 AL 200, Primera Pieza), Copias del Registro Mercantil de la Empresa ORMO C.A. Dicha documental no fue observada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano GERMAN MONTERO, de Nacionalidad Uruguayo, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.479.562, posee 500 acciones de la Empresa ORMO C.A., ya identificada, y funge como Director Gerente de la misma. Así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme con los alegatos y defensas de las partes, se desprende que los hechos admitidos por la representación de los codemandados Sociedad Mercantil ORMO, C.A, y el ciudadano GERMAN MONTERO PEREZ, son los siguientes: la existencia del vinculo laboral entre las partes; fecha de inicio; fecha de culminación y la causa de la misma, cargo que ostentaba la trabajadora, el salario básico devengado durante la relación laboral, los conceptos demandados incluyendo la indemnización, tal como quedó demostrado en los autos. En tal sentido la controversia planteada se circunscribe en establecer si la accionante devengaba su salario variable conformado por salario mínimo, por una parte, y por la otra, la modalidad de salario a destajo o por pieza de confección, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a decidir como punto previo, el alegato de solidaridad invocado por la parte accionante y negado por la representación de la empresa ORMO, C.A. y el ciudadano GERMAN MONTERO PEREZ., por lo que estima pertinente definir la figura de la Solidaridad, a tal efecto el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, define la solidaridad como: “Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello”.
Al respecto observa esta juzgadora que la representación de la empresa ORMO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia de la relación laboral entre la ciudadana HILDA MONICA TORRES PÁVEZ y su representada, no obstante niega, rechaza y contradice el hecho de que la trabajadora prestara servicios para el ciudadano GERMAN MONTERO PEREZ, en virtud de que la trabajadora prestaba sus servicios únicamente para la empresa ORMO, C.A. En tal sentido, este tribunal una vez analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, muy especialmente en las constancia de trabajo promovidas por ambas partes, así como de las copias del Acta constitutiva de la empresa ORMO, C.A, se evidencia que el membrete corresponde a la empresa ORMO, C.A, con su numero de Registro de Información Fiscal de persona jurídica, que el sello húmedo también es de la empresa antes señalada y que el ciudadano GERMAN MONTERO PEREZ., ya identificado, la suscribe en su carácter de Director Gerente de la empresa, cargo que desempeña dentro de la empresa tal como se desprende del Acta constitutiva de la accionada. En merito de lo anterior, deduce este tribunal que el ciudadano GERMAN MONTERO PEREZ, siempre actuó con el carácter que se desprende de los medios probatorios, es decir, en su condición de Director Gerente de la empresa ORMO, C.A., y no en forma personal, en virtud de ello resulta improcedente la invocación de la solidaridad entre la empresa ORMO, C.A, y el ciudadano GERMAN MONTERO PEREZ, planteada por la accionante de autos. Así se establece.-
Una vez analizado y decidido el anterior argumento, es la oportunidad para que esta sentenciadora se pronunciarse sobre el punto medular de la presente acción, es decir, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente a la accionante de autos devengaba su salario variable conformado por salario mínimo por una parte, y por la otra la modalidad de salario a destajo o por pieza de confección, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido alega el accionante en el desarrollo de la Audiencia oral y pública de juicio, haber prestado servicios personales para la empresa Sociedad Mercantil ORMO C.A, y para el ciudadano GERMAN MONTERO PÉREZ, como costurera por doce años, que nunca le cancelaron vacaciones, utilidades ni se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que siempre hizo esos reclamos al patrono pero se evadía la conversación; que solicito un permiso a la empresa y a partir de ese momento se produjo el despido injustificado; que inició su reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo para el cobro de sus prestaciones sociales sin que la empresa acudiera a ninguno de esos actos; que devengaba un salario mixto conformado por un salario base y uno variable por piezas fabricadas; que es una máxima de experiencia que en la empresas textiles que los trabajadores cobran una comisión por pieza fabricada; que la carga de la prueba corresponde a la empresa por cuanto ha reconocido la relación laboral con su representada y le corresponde traer a los autos la prueba de los salarios devengados por la trabajadora; que solicita se le cancele a la trabajadora todos los conceptos que le corresponden conforme a la Ley e invoca a su favor los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la inversión de la carga de la prueba, así como sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la representación de la parte demandada, manifiesta que los representantes de la parte actora tienen una confusión con respecto a lo relacionado a la carga probatoria, que la versión de la trabajadora con respecto al salario devengado es contrario a la verdad; que la trabajadora no promovió ninguna prueba que determine que su salario era mixto; que el señor German Montero, siempre actuó como representante de la empresa ORMO C.A., que reconoce la relación laboral de la trabajadora con la empresa ORMO C.A., así como que devengaba un salario mínimo, por lo que debe quedar claro que el señor GERMAN MONTERO debe quedar fuera del proceso; que la trabajadora pidió un permiso para visitar a su padre en el extranjero el cual fue otorgado por la empresa haciéndole un préstamo para cubrir los gastos del viaje; que cuando regreso del viaje, manifestó que no podía seguir prestando servicios para la empresa, por lo que de mutuo acuerdo decidieron finalizar la relación laboral, no obstante su representada siempre ha estado ganada en cancelar las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral se fijó un salario mínimo lo que se evidencia de las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, por lo que niega que la trabajadora haya ganado un salario mixto, lo cual debe ser probado por ella; que la trabajadora declara en su libelo que disfrutó sus vacaciones por lo que resulta inaudito que su representada no las haya cancelado, sin embargo por su carga esta dispuesto a reconocerla; que no se realizó el pago oportuno de las prestaciones sociales por desacuerdo en los cálculos; que posteriormente la trabajadora aparece con un cálculo exorbitante con un supuesto salario variable desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, que durante 12 años fabricó las mismas cantidades de piezas con el mismo valor lo que le arrojaba la cantidad exacta todos los meses.
Ahora bien, este tribunal visto el escrito de Contestación de la demanda en la cual los codemandados admiten como hecho cierto, la prestación de servicio de la ciudadana HILDA MONICA TORRES PAVEZ, ya identificada, el cargo desempeñado como costurera, la fecha de inició y la de finalización, y la causa de finalización de la misma, quedando como hecho controvertido el salario variable alegado por la parte accionante, en virtud que la empresa reconoce un salario básico.
En cuanto al salario mixto o variable que alega la parte actora haber recibido durante el tiempo que duró la relación laboral, este tribunal al analizar y valorar el material probatorio cursante a los autos, evidencia que de los mismos no se desprende el hecho de que la ciudadana HILDA MÓNICA TORRES PÁVEZ, haya percibido dicho salario, en virtud de que en la documentales marcadas “A” y “B”, promovidas por la parte actora, cursante a los folios 80 y 81, así como la promovida por la parte accionada marcadas “A”, cursante al folio 102, contentiva de constancias de trabajo, no aparece reflejado que la ciudadana HILDA MÓNICA TORRES PÁVEZ, haya devengado salario variable alguno, sino que por el contrario aparece mencionado que la misma devengaba un salario básico mensual de acuerdo a lo estipulado por la Ley, hecho éste que contradice lo manifestado por la accionante de autos, al indicar que recibía una remuneración por sus servicios prestados, compuesta por el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional mas lo producido salarialmente por la cantidad de piezas manufacturadas en costura. Por lo que considera quien decide que al ser reconocido por el patrono el hecho de que la trabajadora devengaba un salario básico mensual establecido por la Ley, ocurre la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia correspondía a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, tales como, comisión o bono de producción por piezas manufacturadas en costura o a destajo, en virtud de que se trata de un concepto extraordinario que no tiene la obligación de probar el patrono. En ese sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 365 de fecha 23 de abril de 2010, así como, sentencia número 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2008 y número 1405 de fecha 25 de Septiembre de 2008, que la carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, tales como, horas extras, días feriados, comisiones, bonos de producción entre otros, es al accionante a quien le corresponde la carga probatoria de los mismos, aún cuando opere la admisión de los hechos, por lo que la demandante debe traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos. Dicho criterio fue igualmente acogido en sentencia Nº 1046, de fecha 04 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRA DE ROA, caso Eleonora Guart Duran, contra la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A, supra transcrita. En virtud de los antes expuesto, la parte actora debió traer a los autos los soportes de su pedimento, y dado que no presentó medios de pruebas suficientes que lograrán demostrar de forma fehaciente que era beneficiaria de dicha bonificación por producción, es forzoso para esta juzgadora inferir que la ciudadana HILDA MONICA TORRES PÁVEZ, plenamente identificada, por la prestación de sus servicios como costurera para la Sociedad Mercantil ORMO, C.A., devengaba Salario Básico Mensual, tal como se desprende de las cartas de trabajo promovidas, tanto por la trabajadora como por la empresa accionada, motivo por el cual se concluye que el salario percibido por la trabajadora a la finalización de la relación laboral fue la cantidad mensual de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15). Así decide.-
Determinado como ha sido el salario percibido por la trabajadora, este tribunal pasa a analizar el alegato de la accionante, en cuanto a que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le fueron canceladas sus vacaciones, bono vacacional, ni utilidades. Al respecto, pudo evidenciar quien decide en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio que el representante de los codemandados expresó, que su representada si canceló dichos conceptos y que ello se evidencia en el hecho admitido por la trabajadora de que siempre disfrutó sus periodos vacacionales, no obstante, debido a que la carga de probar haber cancelado dichos conceptos corresponde a su representada y no tiene como hacerlo, en virtud de que la empresa perdió todos sus archivos, reconocen la responsabilidad de cancelar a la trabajadora las vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades. Así las cosas, este tribunal acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional a la ciudadana HILDA MONICA TORRES PÁVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del periodo vacacional correspondiente a los años 1997- 1998 hasta el periodo correspondiente a los años 2008-2009 y las vacaciones fraccionadas, todas calculadas a razón del último salario devengado por la trabajadora, vale decir, a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) mensuales; VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31) diarios; así como la cancelación de las utilidades correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculadas a razón del salario promedio del año en que fueron causadas, en virtud de que las utilidades no tienen carácter indemnizatorio. Así se establece.
En cuanto a la reclamación de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia este Tribunal que la relación laboral entre la accionante y la empresa ORMO, C.A, culminó por despido Injustificado, tal como fue admitido por la representación de la citada empresa en en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la cual indicó que ambas partes convinieron terminar la relación de trabajo, sin embargo asume la obligación de cancelar dicho concepto. En este sentido, establece el artículo 125 Ejusdem, lo siguiente:
Articulo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.…”
Conforme con lo señalado en la precitada norma y en virtud de que la empresa accionada admite el despido injustificado de la trabajadora, este tribunal declara procedente dicho concepto, en consecuencia a la accionante de autos le corresponde el pago de 150, 00 días a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 32,07) por concepto de indemnización por despido, así como el pago de 90 días, a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 32,07) por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso. Así se establece.-
Señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencia artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 8.394,14), Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998 (Bs. 644,71 ), Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999 (Bs. 703,32), Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000 (Bs. 761,83), Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 (Bs. 820,54), Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 (Bs. 879,15), Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 (Bs.937,76), Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 (Bs. 996,37 ),Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 1.054,98), Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (Bs.1.113,59), Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 (Bs.1.172,20), Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 (Bs.1.230,81), Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Bs.1.289, 42), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs.674,02); Utilidades 1997 (Bs. 34,38), Utilidades 1998 (Bs. 45,83 ), Utilidades 1999 (Bs.56,67), Utilidades 2000 (Bs.68,00), Utilidades 2001 (Bs.76,80), Utilidades 2002 (Bs.89,76), Utilidades 2003 (Bs.104,54), Utilidades 2004 (Bs.148,26), Utilidades 2005 (Bs.188,54), Utilidades 2006 (Bs.238,11), Utilidades 2007 (Bs. 290,32), Utilidades 2008 (Bs.368,88), Utilidades Fraccionadas (Bs.219,79); Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 4.810, 90), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. 2.886, 54), para un total de TREINTA MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 30.000, 24).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA MONICA TORRES PÁVEZ, en contra de la Empresa ORMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 124, Tomo 2, Adicional 2.
SEGUNDO: Se condena a la empresa ORMO C.A., pagar a la ciudadana HILDA MONICA TORRES FAVEZ, los siguientes montos y conceptos; Antigüedad e Incidencia artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 8.394,14), Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998 (Bs. 644,71 ), Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999 (Bs. 703,32), Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000 (Bs. 761,83), Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 (Bs. 820,54), Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 (Bs. 879,15), Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 (Bs.937,76), Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 (Bs. 996,37 ),Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 1.054,98), Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (Bs.1.113,59), Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 (Bs.1.172,20), Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 (Bs.1.230,81), Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Bs.1.289, 42), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs.674,02); Utilidades 1997 (Bs. 34,38), Utilidades 1998 (Bs. 45,83 ), Utilidades 1999 (Bs.56,67), Utilidades 2000 (Bs.68,00), Utilidades 2001 (Bs.76,80), Utilidades 2002 (Bs.89,76), Utilidades 2003 (Bs.104,54), Utilidades 2004 (Bs.148,26), Utilidades 2005 (Bs.188,54), Utilidades 2006 (Bs.238,11), Utilidades 2007 (Bs. 290,32), Utilidades 2008 (Bs.368,88), Utilidades Fraccionadas (Bs.219,79); Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 4.810, 90), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. 2.886, 54), para un total de TREINTA MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 30.000, 24).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-07-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (8), días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,


La Secretaria,



En la misma fecha (08-03-2012), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria