REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO:OP02 -L-2011-000109
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Ciudadanos YOLEIDE JOSE MARCANO, JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.397.195, 13.980.079 y 2.827.115, respectivamente.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados KARINA RODRÍGUEZ CALLES, ZIZI J. RODRIGUEZ ISASIS y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.937, 130.154 y 5.424, respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2011, por los ciudadanos YOLEIDE JOSE MARCANO, JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ y FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIESO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 8.397.195, 13.980.079 y 2.827.115, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.424, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual fue recibida en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 02 de Marzo de 2011, el referido juzgado admitió y ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose en cinco (05) oportunidades, habiendo siendo celebrada la última de ella, el día 16 de Enero de 2012, en la cual se dejo constancia, que habiéndose transcurrido el tiempo de espera de treinta minutos, sin haber comparecido a la Prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, MUNICIPIO FRANCISCO ESTÉBAN GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme con los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, se tiene por contradicha en todas y cada una sus parte la demanda intentada, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha 25 de Enero de 2012, dándosele su respectiva entrada en fecha 30 de Enero de 2012. En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14 de Febrero de 2012, este tribunal fijo las 10:00 a.m. del Vigésimo Sexto (26°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día 23 de Marzo de 2012, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por los ciudadanos YOLEIDE JOSE MARCANO, JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ y FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIESO ROJAS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la ciudadana YOLEIDE JOSE MARCANO, que fecha 12-03-2005, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez del Estado Nueva Esparta, como obrera de mantenimiento en las distintas instalaciones y dependencias de la Alcaldía, y ejecutando cualquier otra actividad que le fuera encomendada por sus superiores inmediatos; que cumplía un horario de Trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 91, 00), semanales; que en fecha 19 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente por el patrono y que dada la circunstancia de no haber podido llegar a un arreglo amistoso, es por lo que demanda formalmente al Consejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez.
La accionante JOSEMIT BEATRIZ BAUZA, manifiesta que en fecha 25-02-2005, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez del Estado Nueva Esparta, en el servicio de mantenimiento en las instalaciones y dependencias de la Alcaldía, y ejecutando cualquier otra actividad que le fuera encomendada por sus superiores inmediatos, cumpliendo un horario de Trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVAES (Bs. 156, 00), semanales, con exclusión de los sábados y domingos; que la relación laboral concluyó el 07 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente por el patrono y que dada la circunstancia de no haber podido llegar a un arreglo amistoso, es por lo que demanda formalmente al Consejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez.
El ciudadano FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIESO ROJAS, manifiesta que fecha 30-03-2001, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Alcaldía del Municipio Esteban Gómez del Estado Nueva Esparta, como celador o cuidador en el Cementerio Municipal de la Alcaldía y de cualquier otra actividad que le fuera encomendada por sus superiores inmediatos, cumpliendo un horario de Trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a domingo y días feriados, devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), mensuales; que la relación laboral concluyó el 12 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el patrono y que dada la circunstancia de no haber podido llegar a un arreglo amistoso, es por lo que demanda formalmente al Consejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez.

Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 19, 66, 104, 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en virtud que el patrono violó de manera constante, reiteradas y continúas durante toda la relación laboral, así como también violó lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, que rige la relación obrero-patronal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco Esteban Gómez del Estado Nueva Esparta y los Obreros que de ella dependen, con vigencia a partir del 01-10-1995, (vigencia en cláusula 51), que otorga beneficios individualizados que reclaman, razón por la cual proceden reclamar los siguientes conceptos y montos. La ciudadana YOLEIDE JOSE MARCANO, reclama por el tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y siete (7) días lo siguientes: Antigüedad acumulada a la fecha; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, Bs. 5.360, 97; Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cobrado, artículos 219 y 233 ejusdem, a razón de 272, 30 días, Bs. 8.000, 17; Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutada 06-07-2008 y Fracción 2009, Cláusula N° 3, 230 +10 días, Bs. 6.393, 60; Remuneración fin de año, Cláusula N° 4, 230 días, Bs. 6.127, 20; Intereses Sobre Prestaciones, artículo 108 ejusdem, Bs. 1.538, 35; Diferencia de Salario desde el 12-03-2005 al 19-01-2009, 1399 días, Bs. 14.099, 76 y Despido Injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días, Bs. 4.795, 20., para un total demandado de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVAES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 46.315, 25).
La ciudadana JOSEMIT BAUZA, reclama por el tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días lo siguientes: Diferencia de Salario Retenido, Bs. 10.332, 44; Sábado y Domingos no pagadas, Bs. 7.385, 37; Antigüedad acumulada a la fecha; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, Bs. 5.051, 90; Vacaciones no disfrutadas, 06-07-2008, fracción 2008, Cláusula N° 3, 277 días, Bs. 6.375, 75; Bono Vacacional Especial, Cláusula N° 3, 36, 20 días, Bs. 964, 37; Remuneración fin de año, Cláusula N° 4, 230 días, Bs. 6.127, 20; Intereses Sobre Prestaciones, artículo 108 ejusdem, Bs. 1.547, 32, y Despido Injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días, Bs. 4.785, 20., para un total demandado de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.569, 55)
El ciudadano JUSTINIANO VALDIVIESO ROJAS, reclama por el tiempo de servicio de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días lo siguiente: Antigüedad acumulada a la fecha; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 521 días, Bs. 7.581, 58; Vacaciones no disfrutadas 02-03-04-05-06-07-08 + fracción de 08 y Bono no cobrado, Cláusula N° 3, 470 días, Bs. 12.387, 60; Bono Vacacional especial, 88, 27 días, Bs. 2.351, 00; Remuneración fin de año, Cláusula N° 4, 60 días, Bs. 1.762, 80; Despido Injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 210 días, Bs. 5.594, 40; Domingo y Feriados Trabajados 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2005, 2007 y 2008, artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, 404 días, Bs. 7.583, 77; Días compensatorios de Descanso desde abril de 2006 a Diciembre de 2008, 144 días, Bs. 3.836, 16; Diferencia de Salario desde marzo de 2001 hasta enero de 2009, Bs. 10.558, 20, para un total demandado de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.760, 49)
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada ALCALDÍA MUNICIPIO FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, diera contestación a la demanda, no lo hizo, no obstante, promovió pruebas, razón por la cual este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA CIUDADANA YOLEIDE MARCANO:
1). Promovió, Constancia de Trabajo de la ciudadana YOLEIDE MARCANO de fecha 21 de Enero de 2009 (folio, 64). Dicha documental no fue observada por la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral sostenida por la ciudadana YOLEIDE MARCANO, con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se establece.-
2). Promovió, Carta de Despido de fecha 19 de Enero de 2009, dirigida por la Profesora YANNELYS PATIÑO, C.I. 10.200.085, en su condición de Alcaldesa del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana MARCANO YOLEIDE, C.I. 8.397.197, mediante la cual le informa que en uso de las atribuciones que le conforme el artículo 88. Numeral 07 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que ha decidido prescindir de sus servicios como Obrera Eventual. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte accionada no hizo observación alguna, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el despido del que fue objeto la ciudadana YOLEIDE MARCANO, el día 19 de Enero de 2009. Así se establece.
3). Promovió, copias simples de Libreta de Ahorros N° 0141-0002-40-0022462808, de la ciudadana YOLEIDE MARCANO (folios, del 66 y 67). La parte accionada no las impugnó. Este Tribunal le otorga pleno valor Probatorio, quedando demostrado parte de los depósitos semanales realizados a favor de la accionante en la Cuenta de Ahorros N° 0141-0002-40-0022462808, del Banco Confederado. Así se establece.
4). Promovió, Recibos de pago de salario de la ciudadana YOLEIDE MARCANO (Folios 68 y 69). Dichas documentales no fueron desconocidas ni observadas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos semanales percibidos por la ciudadana YOLEIDE MARCANO. Así se establece.
5). Promovió, Acta de fecha 14-11-1995, contentivo de Copias de Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Parroquiales, Aseo Urbano, Domiciliario, Empresas de Servicios y Conexos del Estado Nueva Esparta (Folios, del 70 al 82). Es menester resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA CIUDADANA JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ:
1). Promovió, Constancia de Trabajo de la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, de fecha 19 de Enero de 2009 (folio, 83).
2). Promovió, Carta de Despido de la Ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ de fecha 06 de Enero de 2009 (folio 84)
3). Promovió, Libreta de Ahorros N° 0141-0002-40-0022462806, de la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA (folio, 85).
Dichas documentales no fueron observadas ni desconocidas por la representación de la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos; la prestación de servicio como Obrera de la ciudadana YOSEMIT BAUZA, en la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; el despido del cual fue objeto la ciudadana YOSEMIT BAUZA, por parte de la ciudadana Prof. JANNELYS PATIÑO, en su condición de Alcaldesa del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y Los depósitos efectuados a la favor de la ciudadana YOSEMIT BAUSA, en la Cuenta de Ahorros N° 0141-0002-42-0022462006, del Banco Confederado. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL CIUDADANO FLORENCIO VALDIVIESO ROJAS:
1). Promovió, Contrato de Trabajo suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ y el ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO ROJAS, (folio, 86).
2). Promovió, Carta de Despido del Ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO ROJAS, de fecha 08 de Enero de 2009 (folio 87)
3). Promovió, Recibos de pago de salario del ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO ROJAS, (Folio 88)
4). Promovió, copias simples de Libreta de Ahorros N° 0141-0002-43-0022456584, del ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO ROJAS, (folios, 89 y 90)
5). Promovió, Recibos de pago de salario del ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO ROJAS, (Folio, 91 y 92)
Dichas documentales no fueron observadas ni desconocidas por la representación de la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos; La prestación de Servicios personales como obrero del ciudadano VALDIVIESO ROJAS FLORENCIO, mediante contrato de Trabajo, a favor de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; el despido del cual fue objeto el ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO, por parte de la ciudadana Prof. JANNELYS PATIÑO, en su condición de Alcaldesa del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; los pagos percibidos y los depósitos efectuados a la favor del ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO, en la Cuenta de Ahorros Nº 0141-0002-43-0022456584, del Banco Confederado. Así se establece.-
6), Promovió, copia simple de planilla de calculo emitido por el servicio de consultas laborales, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta (Folio, 93). Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que dichos cálculos son efectuados únicamente con la información suministrada por el solicitante. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios semanales que la demandada realizaba a cada uno de las demandantes y que por mandato de la Ley se hallan en poder de la misma. En cuanto a la ciudadana Yoleide José Marcano comprende el período de tiempo que va desde el 12-06-2005 hasta el 19-01-2009, así como los recibos de pago de vacaciones y utilidades anuales. En lo que respecta a la ciudadana Josemit Beatriz Bauza Martínez, los recibos de pago en el periodo del 25-02-2005 al 07-01-2009; y por lo que respecta al ciudadano Florencio Justiniano Valdivieso Rojas los recibos de pago que comprenden desde el 30-03-2001 al 12-01-2009.
El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la representación judicial de la parte demandada exhibir las documentales requeridas por los accionantes; quien manifestó que los últimos recibos de pago fueron consignados en el expediente, y que los de las fechas solicitadas no los posee a pesar de que los solicitó a través de oficio a la Oficina de Personal de la Alcaldía no le fueron suministrados; la representación de los accionantes manifestó que no obstante por tratarse la demandada de un ente del estado y gozar de privilegios y prerrogativas no esta eximido de que se le aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición. Este tribunal observa que el salario no es un hecho controvertido en el presente asunto, ya que la representación de la Alcaldía del Municipio Gómez admite los salarios alegados por los accionantes, por otro lado, cada uno de los accionantes en la declaración de parte confesaron haber recibido el pago de sus utilidades y la demandada admitió que los trabajadores por ser obreros eventuales no gozaban del beneficio de las vacaciones, motivo por el cual este tribunal adminiculados los elementos probatorios no aplica consecuencia jurídica alguna a la accionada por la no exhibición de las documentales. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES.
La parte accionante ciudadana YOLEIDE JOSÉ MARCANO, ya identificada, promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO MAZA y VICENTE EMILIO LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.822.882 y .V- 1.327.245, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran Desiertos. Así se establece.-
La Accionante JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, ya identificada, promovió las testimoniales de los ciudadanos MABJULY DE GUADALUPE NARVAEZ MONTAÑO y XIOMARA DEL CARMEN UGAS MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.547.667 y V-11.854.883, respectivamente, quienes comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en sus deposiciones respondieron lo siguiente: La ciudadana MABJULY DE GUADALUPE NARVAEZ MONTAÑO, ya identificada, manifestó conocer a la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ; que le consta que prestaba servicios personales en la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, realizando aseo en las oficinas; que ingresaba a las 7:00 de la mañana, hasta las 12:00 Meridiem. Al ser repreguntada contestó lo siguiente; que siempre la vio haciendo aseo en las oficinas de la Alcaldía de Gómez, que sabe el horario por cuanto siempre la vio entrar y salir; que le consta el horario en virtud que antes del año 2009, acudió como en siete oportunidades a las instalaciones de la Alcaldía a realizar tramites administrativos sobre terrenos. Por su parte la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN UGAS MARIN, manifestó conocer a la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, quien prestaba servicios personales realizando aseo en la Alcaldía del Municipio Gómez; que le consta que cumplía un horario de 7:00 de la mañana, hasta las 12:00, meridiem por cuanto siempre la veía pasar para su trabajo, ya que visitaba a su tía todas las mañanas quien es vecina de la señora JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, manifestó sea amiga de la accionante.
El accionante FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIESO ROJAS., promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO MAZA y VICENTE EMILIO LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.822.882 y V-1.327.245, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran Desiertos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Promovió, el Mérito Favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no exhibir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DOCUMENTALES:
1). Promovió, Marcado B-1 (Folio, 96), Copia de oficio N° C.P.011-11, de fecha 27 de Septiembre de 2011. Dicha documental fue observada por la parte accionante manifestando, que la eventualidad se debe decir expresamente y el tiempo de esa eventualidad, pero eso no está expresado, y que dicha documental está promovida a los fines de eludir responsabilidades, que el señor Valdivieso no esta contratado, sino que existió una relación laboral a tiempo indeterminado. Por su parte la representación de la parte accionada manifestó, que dicha documental es un documento público y que la misma no fue tachada por la parte actora, que se presume su autenticidad, la eventualidad es la forma que siempre partía el Alcalde de ingresarlo, ya que lo legal es por concurso. Este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto no se puede pretender que los años de servicios prestados por los accionante, fueron efectuados en forma eventual, Así se establece.-
2). Promovió, Marcado K-1 (Folio, 97), Copia de oficio N° AMG-039-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011.
3). Promovió, Marcado D-1 (Folio, 98), Constancia del Último Pago de Salario correspondiente a la semana de 24 de Enero de 2009 al 31 de enero de 2009.
4). Promovió, Marcado E-1 (Folio, 99 al 106), Procedimiento Administrativo instaurado por la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, N° S.M.E-013-09, llevado por ante la Alcaldía del Municipio Gómez..
5), Promovió, Marcado F-1 (Folio, 107), Constancia del último pago de Salario correspondiente a la semana del 03 de Enero de 2009 al 09 de Enero de 2009, a favor de la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ.
6). Promovió, Marcado H-1 (Folio, del 108 al 115), Procedimiento Administrativo instaurado por el ciudadano FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIEZO ROJAS, N° S.M.E-015-09, llevado por ante la Alcaldía del Municipio Gómez.
7). Promovió, Marcado J-1 (Folio, 116), Constancia del último pago de Salario correspondiente a la segunda quincena de Febrero de 2009, a favor del ciudadano FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIEZO ROJAS.
Dichas documentales no fueron observadas por la parte accionate, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo siguiente; Los adelantos de Prestaciones Sociales recibidos los accionantes, tal como fueron reconocidos en la audiencia de juicio; el último salario semanal de noventa y un bolívares (Bs. 91, 00), percibido por la ciudadana YOLEIDE MARCANO, de ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 151, 00), semanales percibido por la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, y el último salario semanal de ciento treinta (Bs. 130, 00), percibido por el ciudadano FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIESO ROJAS, y los procedimientos administrativos ejercidos por los accionantes ante la accionada, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aquí se reclaman;
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y ANGEL SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.198.065 y .V-4.648.803, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran Desiertos. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió realizar declaración de partes, extrayendo de los accionantes lo siguiente:
Yoleide José Marcano: Que trabajó para la Alcaldía del Municipio Gómez como obrera, ejerciendo sus funciones en la vecindad plaza la Cruz Aparecida, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 05-03-2005, hasta el 19-01-2009, cuando fue despedida injustificadamente; que comenzó ganando un salario de Bs. 50,00, luego Bs. 70,00 y finalmente Bs. 91,00 semanales; que trabajaba de lunes a viernes de 7:00 a 11:00 a.m., que no disfrutó ningún periodo vacacional; que nunca recibió cantidad alguna por concepto de de adelantos de prestaciones; que siempre le cancelaron las utilidades.
Josemit Beatriz Bauza Martínez: Que trabajó como aseadora dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Gómez, desde febrero de 2005 hasta el 7 de enero de 2009, cuando el Señor Ángel Sánchez la despidió; que comenzó ganando 50,00 Bs. semanales y al finalizar la relación de trabajo Bs. 156; que si faltaba un día se lo descontaban; que al inicio le pagaban en efectivo luego por el banco; que su horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m., que firmaban entrada y salida; que no le cancelaban vacaciones ni las disfrutaban por que eran eventuales, que si le pagaron las utilidades; que recibió 2 adelantos de prestaciones, uno por Bs. 2.000,00 y otro por Bs. 3.000,00.
Florencio Justiniano Valdivieso Rojas: Que trabajó para la Alcaldía de Gómez como sepulturero desde el año 2001 al 2008, que lo despidieron; que comenzó ganando Bs. 25,00 y luego Bs. 50,00, que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., todos los días de la semana; que en diciembre le pagaban las utilidades, pero que nunca le pagaron vacaciones ni las disfrutó; que no recibió adelanto de prestaciones.
Por su parte el representante de la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez al interrogatorio contestó lo siguiente: Que la relación laboral de los accionantes termino por despido; que no ganaban salario mínimo ya que trabajaban media jornada; que no le cancelaban vacaciones ni las disfrutaban por ser trabajadores eventuales.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, y visto el material probatorio aportado por las mismas, considera este Tribunal que quedó demostrado la existencia de una relación laboral entre los accionantes YOLEIDE JOSE MARCANO, JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ y FLORENCIO VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.397.195, 13.980.079 y 2.827.115, respectivamente, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DE ESTE ESTADO; los cargos desempeñados (Obreros); los salarios percibidos por los accionantes durante toda la relación laboral; la causa de la finalización de la relación laboral (despido injustificado), quedando como hechos controvertidos, en lo que respecta a las ciudadanas YOLEIDE JOSE MARCANO y JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, la jornada realmente laborada por ellas, y una vez dilucidado esto, determinar si le corresponde la diferencia de salario mínimo y su incidencia en los demás conceptos reclamados. En relación al ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO, corresponde determinar la jornada realmente laborada y el salario que debe percibir, y una vez dilucidado dichos hechos, determinar los conceptos y montos que reclama el accionante, por concepto de diferencia de salarió mínimo y otros conceptos laborales.
Este tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la controversia estima pertinente establecer algunas consideraciones en cuanto a la jornada de trabajo. En ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 189 consagra que la Jornada de Trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, es decir que la jornada de trabajo comienza desde que el trabajador se presenta a su lugar de trabajo donde debe realizar su labor o actividad cada día y recibir ordenes, hasta que pueda disponer con libertad de su tiempo y de lo que hace.



Ahora bien, cuando la duración de la jornada es inferior al máximo legal permitido, o a la jornada de otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza, se entiende que se ha pactado una jornada a tiempo parcial.
En ese orden de ideas, este tribunal del análisis del material Probatorio, de las deposiciones de los testigos y de la declaración de partes, considera que quedó suficientemente demostrado, que las ciudadanas YOLEIDE JOSE MARCANO y JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, ya identificadas, prestaron servicios para la accionada como Obreras, por una jornada a tiempo parcial, de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., es decir, por un lapso de cuatro (04) horas diarias, y de 20 horas semanales, de lo que se evidencia que es un lapso inferior al máximo legal permitido o a la jornada que laboran para la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez otros trabajadores en actividades de idéntica o análoga naturaleza, tal como lo establece el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquellos o aquellas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a una jornada parcial, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa”
En virtud de lo antes expuesto, quien decide concluye que a las accionantes YOLEIDE JOSE MARCANO y JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, a pesar de que su jornada de trabajo era a tiempo parcial, igualmente le corresponden la cancelación por concepto de los días sábados y domingos, no por el hecho de haberlos laborado, sino por cuanto deben gozar de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la Alcaldía del Municipio Gómez, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación de servicio a tiempo completo. Así mismo, quedó demostrado que las accionantes recibieron un salario inferior al que le correspondía como proporción por la jornada laborada, ya que el salario de los trabajadores con jornada parcial se entenderá satisfecho al cubrirse la alícuota respectiva en proporción al salario que corresponda por la jornada completa, lo cual es una manifestación del Principio “a trabajo igual salario igual”, que se traduce en una regla de proporcionalidad entre la remuneración percibida y el esfuerzo realizado, ya que cuando la relación de trabajo es a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo se podrá someter a la mencionada regla de proporcionalidad, es decir, se entenderá satisfecho con la mitad del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que a las accionantes de auto les corresponde el pago de la mitad del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para las épocas que duro la relación laboral, en virtud de las cuatro (4) horas laboradas de lunes a viernes cada semana. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y la Convención Colectiva de los Obreros perteneciente a la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; procede a revisar los conceptos y montos demandados, quedando establecido de la siguiente manera, para la ciudadana YOLEIDE JOSE MARCANO, de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 227 días, Bs. 2.594, 70; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, artículo 225 ejusdem, 67 días, Bs. 892, 47; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, artículo 225 ejusdem, 68 días, Bs. 905, 79; ; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, artículo 225 ejusdem, 69 días, Bs. 919, 11; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 ejusdem, 58, 33 días, Bs. 777, 03; Diferencia de Salario Mínimo, Bs. 1.343, 77; Indemnización por Despido, artículo 125 ejusdem, 120 días, Bs. 1.909, 27; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem, 60 días, Bs. 954, 64; para un total general de Bs. 10.296, 80.
A la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, le corresponde lo siguiente: Antigüedad e Incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, Bs. 2.634, 03; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, artículo 225 ejusdem, 67 días, Bs. 892, 47; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, artículo 225 ejusdem, 68 días, Bs. 905, 79; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, artículo 225 ejusdem, 69 días, Bs. 919, 11; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 ejusdem, 58, 33 días, Bs. 777, 03; Diferencia de Salario Mínimo, Bs. 1.291, 59; Indemnización por Despido, artículo 125 ejusdem, 120 días, Bs. 1.909, 27; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem, 60 días, Bs. 954, 64; para un total general de Bs. 10.283, 94., monto al cual se le debe deducir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, recibidos en los años 2009 y 2011, quedando a su favor una diferencia de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.283, 94)
En relación a la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO, como Celador del Cementerio Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez, es sabido por máxima de experiencia que este tipo de actividad se realiza todos los días de la semana en jornada ordinaria de Trabajo, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que el ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO, cumplía una jornada de trabajo normal de ocho (8) horas diarias, tal como lo dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo devengar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por el tiempo que duró la relación laboral y no la mitad del mismo, ya que su jornada de trabajo era una jornada ordinaria y no una jornada parcial, igualmente le corresponde el pago por concepto de los días domingos y feriados trabajados y día de descanso compensatorio, debido al tipo de trabajo realizado por el accionante, es por lo que concluye este Tribunal que al citado ciudadano le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad e Incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 521 días, Bs. 8.123, 29; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, artículo 225 ejusdem, 67 días, Bs. 1.784, 95; Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, artículo 225 ejusdem, 68 días, Bs. 1.811, 59; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, artículo 225 ejusdem, 69 días, Bs. 1.838, 23; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, artículo 225 ejusdem, 70 días, Bs. 1.864, 87; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, artículo 225 ejusdem, 71 días, Bs.1.891, 51; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, artículo 225 ejusdem, 72 días, Bs. 1.918, 15; ; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, artículo 225 ejusdem, 73 días, Bs. 1.944, 79; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 ejusdem, 55, 50 días, Bs.1.478, 58; Utilidades 2008, 60 días, Bs. 1.598, 46; Diferencia de Salario Mínimo, Bs. 16.245, 84; Domingos y Feriados Trabajados, 404 días, Bs. 7.735, 22; Descanso compensatorio, 144 días, Bs. 2.878, 65; Indemnización por Despido, artículo 125 ejusdem, 150 días, Bs. 4.817, 58; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem, 60 días, Bs. 1.927, 03; para un total general de Bs. 61.155, 10.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ejercida por los ciudadanos YOLEIDE JOSE MARCANO, JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ y FLORENCIO VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.397.195, 13.980.079 y 2.827.115, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DE ESTE ESTADO
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a los ciudadanos YOLEIDE JOSE MARCANO, de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 227 días, Bs. 2.594, 70; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, artículo 225 ejusdem, 67 días, Bs. 892, 47; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, artículo 225 ejusdem, 68 días, Bs. 905, 79; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, artículo 225 ejusdem, 69 días, Bs. 919, 11; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 ejusdem, 58, 33 días, Bs. 777, 03; Diferencia de Salario Mínimo, Bs. 1.343, 77; Indemnización por Despido, artículo 125 ejusdem, 120 días, Bs. 1.909, 27; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem, 60 días, Bs. 954, 64; para un total general de Bs. 10.296, 80.
A la ciudadana JOSEMIT BEATRIZ BAUZA MARTINEZ, le corresponde lo siguiente: Antigüedad e Incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, Bs. 2.634, 03; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, artículo 225 ejusdem, 67 días, Bs. 892, 47; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, artículo 225 ejusdem, 68 días, Bs. 905, 79; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, artículo 225 ejusdem, 69 días, Bs. 919, 11; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 ejusdem, 58, 33 días, Bs. 777, 03; Diferencia de Salario Mínimo, Bs. 1.291, 59; Indemnización por Despido, artículo 125 ejusdem, 120 días, Bs. 1.909, 27; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem, 60 días, Bs. 954, 64; para un total general de Bs. 10.283, 94., monto al cual se le debe deducir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, recibidos en los años 2009 y 2011, quedando a su favor una diferencia de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.283, 94)
Al ciudadano FLORENCIO VALDIVIESO, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 521 días, Bs. 8.123, 29; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, artículo 225 ejusdem, 67 días, Bs. 1.784, 95; Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, artículo 225 ejusdem, 68 días, Bs. 1.811, 59; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, artículo 225 ejusdem, 69 días, Bs. 1.838, 23; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, artículo 225 ejusdem, 70 días, Bs. 1.864, 87; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, artículo 225 ejusdem, 71 días, Bs.1.891, 51; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, artículo 225 ejusdem, 72 días, Bs. 1.918, 15; ; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, artículo 225 ejusdem, 73 días, Bs. 1.944, 79; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 ejusdem, 55, 50 días, Bs.1.478, 58; Utilidades 2008, 60 días, Bs. 1.598, 46; Diferencia de Salario Mínimo, Bs. 16.245, 84; Domingos y Feriados Trabajados, 404 días, Bs. 7.735, 22; Descanso compensatorio, 144 días, Bs. 2.878, 65; Indemnización por Despido, artículo 125 ejusdem, 150 días, Bs. 4.817, 58; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem, 60 días, Bs. 1.927, 03; para un total general de Bs. 61.155, 10.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, vale decir, para el caso de la ciudadana YOLEIDE JOSE MARCANO, el día 19-01-2009; para el caso de la ciudadana JOSEMIT BAUZA MARTINEZ, el día 07-01-2009, y para el caso del ciudadano FLORENCIO JUSTINIANO VALDIVIESO ROJAS, el día 12-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA

En la misma fecha (30-03-2012), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA