REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : OP02-R-2011-000118
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano MELECIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro 5.882.923.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.480.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1988, anotada bajo el Nro 30, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio RAFAEL FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA y MAYGLINKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.369, 80.073 y 104.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 15-12-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MELECIO CAMPOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Hoover Rodríguez Granda, plenamente identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MELECIO CAMPOS, en contra de la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que el Tribunal de la causa al emitir su dispositivo declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales interpuesta por su representado. Así mismo, indicó que el Tribunal en virtud de que la parte demandada no contestó en su oportunidad la demanda permitió como lo establece la Ley que solo su representado expusiera sus alegatos, teniendo en la audiencia, la parte demandada solo la oportunidad de hacer las observaciones a las pruebas presentadas. De igual forma manifestó no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal con relación a la prueba de exhibición de documentos al determinar éste que virtud de no haber dado la demandada contestación a la demanda no estaba obligada a la exhibición de los documentos solicitados. Señaló que con relación al contrato de servicios promovido por la parte accionada, supuestamente suscrito entre su representado y la empresa demandada, el mismo fué impugnado por su representado. Adujo también el apelante que la única prueba que tenía la parte demandada para demostrar lo alegado por ella era el contrato de servicio sobre el cual se solicitó la prueba de cotejo, arrojando negativo el resultado de la prueba, porque ninguna de las firmas cotejadas tenían que ver con la que presuntamente estaba hecha en el contrato de servicio y por lo tanto el contrato era nulo y siendo ello así, debió el Tribunal de la Causa ordenar hacer los cálculos necesarios para el pago reclamado en el libelo de demanda en lugar de declarar la demanda sin lugar. Finalmente denuncia que el a-quo incurrió en un error al considerar que había una presunción de laboralidad como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada había admitido la prestación de servicio alegando que la relación era netamente civil y sin embargo coloca en cabeza del actor la carga de la prueba, error que debe ser corregido ya que se ha aplicado en otros casos. Manifestó que ha sido criterio jurisprudencial que al trabajador le asiste el Principio Pro-operario, que la relación laboral siempre existió y que los derechos laborales son irrenunciables por lo que debe prevalecer el contrato realidad, es por todo ello que solicitó sean corregidos los errores cometidos por el Tribunal de la causa y sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de su representado.
Por su parte, el abogado en ejercicio, RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que, las prestaciones sociales nacen como consecuencia de la relación de trabajo, para lo cual ha sido muy clara la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se tiene que demostrar la existencia de tres elementos concurrentes como son: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, planteó también que quedó demostrado en juicio que el actor no ejerció un trabajo subordinado puesto que el mismo confesó durante la audiencia de juicio que tenía trabajadores a su cargo; que trabajaba con sus propias herramientas; que semanalmente le pagaba sus salarios; con relación al contrato de servicio el cotejo no dice que quedó desconocida la firma sino que la firma es distinta a la que aparece en autos, por último indicó que el actor no logró demostrar la existencia de la relación laboral ni que se dieran los elementos que configuran una relación de trabajo, sino que confunde lo que es una prestación de servicio con una relación de trabajo.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante MELECIO CAMPOS, en su escrito libelar (folios 1 al 3 y 14) manifiesta que en fecha 05 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como electricista, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo en la empresa “DESARRROLLOS INRASA, C.A”, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes, con un salario mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, con un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00). Posteriormente, al folio 14 señala que los salarios percibidos por el demandante mes a mes a partir del 05/02/2009 hasta el 15/12/2010, fueron de Bs. 83,33 diarios. Refiere que la relación laboral subsistió hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual culmino la obra para la que había sido contratado. Durante un año, diez meses y tres días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo; que la demandada no expedía recibos de pagos al actor por concepto de los pagos que le efectuaba, sino que le hacían firmar un libro que reposa en manos de la empresa. Alega que en innumerables oportunidades el actor se dirigió personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta que en la ultima visita fue informado por la gerencia, de que no se le podían cancelar los pasivos laborales adeudados, recomendándole que acudiera a los Tribunales del Trabajo, ya que no tenían dinero para cancelar. Así las cosas, acude ante esta autoridad a los fines de demandar a Desarrollos Inrasa, C.A, para que convenga en cancelar o sea condenada al pago de la siguientes cantidades de dinero: antigüedad Bs. 46.800,oo; Utilidades Bs. 67.664,oo; Vacaciones Bs. 51.000,oo; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.000,oo; Alícuota de Utilidades Bs. 12.138,88; Intereses sobre prestaciones Bs. 1.567,87; para un total demandado de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.184.170,75), mas la correspondiente corrección monetaria y los intereses de mora como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Concluida la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 28 de julio de 2.001, dejó expresa constancia de la falta de contestación de la demanda y ordenó remitir el presente asunto al Tribunal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 52).
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano MELECIO CAMPOS, (folio 39):
1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Andres Longart y Avilio Ferrer; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto.
2.- Promovió Prueba de Exhibición de los recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte demandada señaló, que la relación laboral esta negada y que no existen recibos de pago ya que no hay una relación de subordinación y dependencia, por lo que considera este Tribunal que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la ley, aunado al hecho de estar negada la relación de trabajo, la parte solicitante no aportó copia de los documentos, ni hizo la correspondiente afirmación de los datos acerca de los mismos. ASI SE DECLARA.-
De las Pruebas aportadas por la empresa demandada DESARROLLOS INRASA, C.A., (Folios 40 al 51):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Promovió, marcado con la letra “C” (F- 42 y 43) contrato de servicios suscrito entre las partes, con la finalidad de demostrar que el demandante nunca ocupó el cargo de electricista de primera; sino que prestó servicios profesionales en trabajos de electricidad, no subordinados ni dependientes.
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que del precitado contrato se evidencia que la fecha de inicio del mismo es el 01-03-2010 y que la fecha de vencimiento era el 01 de junio de 2010, quedó establecido que la contraprestación total que la contratante debía pagar a él contratado por sus servicios era la cantidad de Bs. 200.000,oo y que dicho pago se realizaría prorrateadamente mediante valuaciones quincenales; igualmente quedó convenido entre las partes que las obligaciones asumidas por el contratado no implicaban una prestación de manera exclusiva con la contratante, pudiendo el contratado prestar servicios iguales o similares a otras personas naturales o jurídicas, el contratado podía contratar personal idóneo para la adecuada prestación de sus servicios.
La parte accionante impugnó y desconoció el mencionado contrato tanto en su contenido como en su firma, por no emanar de ella, la parte demandada lo hizo valer y promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los poderes y recibos cursantes en autos. El a-quo ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), cursando a los folios 79 al 80 las resultas y la conclusión fue la siguiente: “La firma de clase legible…presenta características Distintas a las observadas en los documentos calificados como indubitados…”.
En este orden de ideas, este Tribunal evidencia que del resultado obtenido, la firma presenta características distintas y que las muestras suministradas como indubitadas eran insuficientes y que no reflejaban similitud entre sus trazos y rasgos que permitan identificar caracteres individualizantes que descarten o atribuyan autoría escritural, esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera que no es concluyente para la decisión de la controversia en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
3.- Promovió marcados con las letras “X1”, “X2” y “ X3”, (Folios 44 al 46), comprobantes de egreso firmados por la parte actora, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que no fueron impugnados ni desconocidos, quedando demostrado que las cantidades señaladas en dichos comprobantes de egreso fueron recibidas y suscritos por el actor; motivo por el cual a esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió, marcados “P”, “P-1” “P-2” y “P-3”, (Folios 47 y 50) comprobantes de pago firmados por los ciudadanos RAMBAL DIAZ ROBERT JOSE y CAMPOS REYES ALEXANDER, quienes prestaban servicios para el ciudadano Melecio Campos y Promovió marcada “P-4” Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS REYES, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante, se evidencia de los mismos que se trata de pagos realizados a los precitados ciudadanos quienes lo firmaron en señal de recibir el monto cancelado por el ciudadano MELECIO CAMPOS, parte actora en la presente causa por haberles prestado servicios, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
5.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Joseph Tannous, Ángel Velásquez, José Salazar, Frank Guzmán, Joel Salmeron, Tomás Marcano, Rambal Robert José y Alexander Campos; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dichos actos.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte apelante alegó: 1) Que el Tribunal a-quo admite que la parte demandada no contestó en su oportunidad la demanda. 2) Señalo no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal con relación a la prueba de exhibición de documentos. 3) Con relación al contrato de servicios este fue impugnado por su representado. 4) Que el resultado de la prueba de cotejo había sido negativo y 5) Indicó que el a-quo cometió un error al considerar que había una presunción de laboralidad como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada manifestó que: 1) Las prestaciones sociales nacen como consecuencia de la relación de trabajo y que se tiene que demostrar la existencia de tres elementos concurrentes como son: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; 2) Que el actor no ejerció un trabajo subordinado puesto que el mismo confesó durante la audiencia de juicio que tenía trabajadores a su cargo; 3) Que el demandante trabajaba con sus propias herramientas; 4) Que semanalmente le pagaba sus salarios; 5) Que con relación al contrato de servicio el cotejo no dice que quedó desconocida la firma, sino que la firma es distinta a la que aparece en autos y 6) Que el actor no logró demostrar la existencia de la relación laboral.
En cuanto al alegato de que la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad, en este caso, el Juez debe remitir el expediente al juez de juicio para la celebración de la audiencia oral y pública.
En sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:
“Ante la falta de contestación, el Juez debe remitir el expediente al juez de juicio para la celebración de la audiencia oral y pública. Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control...”.
En la audiencia de juicio, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaraciones a las partes, extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: el actor refirió que tenía a su cargo tres personas a las cuales el giraba instrucciones; que le pagaba a su personal y que las herramientas y materiales de trabajo eran de su propiedad, por su parte, el apoderado de la demandada, manifestó que la relación que sostuvo el actor con la demandada fue mediante contrato; que el demandante tenía su propio personal y herramientas de trabajo y que le pagaban por valuaciones realizadas.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó la prueba de declaración de parte, a los fines de que estas respondan sobre preguntas que les formule el Juez sobre la prestación de servicios, se trata de un interrogatorio con fines probatorios, lo que se busca es la fijación de los hechos controvertidos y es un instrumento para obtener una confesión judicial, las respuestas de las partes serán apreciadas por la sana critica.
A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.
En el caso de autos, correspondía al actor probar la naturaleza de la relación que lo unió al patrono, toda vez que, la parte demandada admitió que la prestación de servicio por parte del demandante se verificó en forma independiente y no subordinada, lo cual quedó demostrado a los autos, siendo que el demandante no trajo a los autos elementos probatorios a objeto de demostrar la relación laboral que alegó, los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y no aportó prueba alguna que demuestre los elementos para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, elementos estos que son concurrentes, a saber: prestación personal de un servicio por parte del trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del trabajador. El trabajador manifiesta en la declaración de parte que tenía a su cargo tres personas a las cuales el giraba instrucciones; que le pagaba a su personal y que las herramientas y materiales de trabajo eran de su propiedad.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente. En el presente caso, el demandante como ya se dijo, no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, en consecuencia, esta Alzada considera que de la revisión efectuada a los autos no quedó probado que el demandante MELECIO CAMPOS, haya prestado servicios en forma dependiente y subordinada para la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano MELECIO CAMPOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano MELECIO CAMPOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Hoover Rodríguez Granda.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 15-12-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha 06 de marzo del año 2012, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
NGG/ljgm/rg
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