REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : OP02-R-2012-000006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.423.448.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA y LEIDEN G. SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 123.369 Y 123.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparte, en fecha 04 de Febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, HONEY PEREZ, MIRORLAND LÁREZ y PEDRO BARBELLA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 86.956 y 82.742, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, en contra de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre dos aspectos, invoca lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que su representada fue despedida injustificadamente, se evidencia una calificación de despido y la empresa llevo su procedimiento, pero es el caso que la calificación de despido no prueba que la trabajadora haya dado motivos para el despido, sostiene que su mandante fue despedida en fecha 31/03/2011 y no consta en autos la forma como terminó la relación laboral, y que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador y 2) Insiste en que la empresa no cumplió con el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los trabajadores. Finalmente, refirió que la interposición de la demanda no pone fin a la relación de trabajo, sino al procedimiento de estabilidad laboral y se trató de un despido injustificado.
Por su parte, el abogado en ejercicio, PEDRO BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que: La parte apelante no hizo ver los vicios de la sentencia; que con respecto al Beneficio contenido en la Ley de Alimentación la empresa tiene su permisología y otorga el beneficio a través de comedor propio, durante toda la relación de trabajo; no se verificó ningún despido, el 28/03/2011, la empresa solicita la calificación de despido, es decir la autorización para despedir a la trabajadora, alegando que el patrono siempre ha cumplido con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. La trabajadora fue desincorporada del IVSS y del FAOV para el 31/03/2011, recibió su última quincena el 30/03/2011, la relación de trabajo finalizó el 07/04/2011 y no se le depositó la quincena del 15/04/2011 por cuanto la trabajadora ya había interpuesto la demanda.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, (folios 1 al 4) que la demandante ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 12 de Febrero de 2010 para la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA); con un horario rotativo de trabajo de 10:00 a.m, hasta las 8:00 p.m, de lunes a domingo, con un día libre por semana, el cual no coincidía con el domingo, por lo que debía trabajar todos los domingos de cada semana; que devengaba un salario promedio de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.734,08); que la empresa cancelaba el equivalente a Treinta días (30) días de Utilidades; que durante la relación de trabajo, no le fue otorgado el disfrute de las vacaciones anuales; que la empresa no cumple con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ninguna de sus modalidades, que al no cumplir con la Ley, el patrono debe cancelar lo correspondiente al valor de la comida; que la relación de trabajo marchaba armoniosamente, hasta el 15 de Marzo de 2011, fecha en la cual el Gerente General SANTIAGO GIL, le manifestó que estaba despedida, sin que existiera causa alguna para ello; señaló que durante la relación laboral, devengo los siguientes salarios, Marzo de 2010, Bs. 1.529, 26; Abril de 2010, Bs. 1.593, 88; Mayo 2010; Bs. 1.859, 32; Junio 2010, Bs. 1.777, 80; Julio 2010, Bs. 1.883, 21; Agosto 2010, Bs. 1.621,34; Septiembre 2010, Bs. 1.777,65; Octubre 2010, Bs.1.768,64; Noviembre 2010, Bs. 1.694, 66; Diciembre 2010, Bs. 1.675, 84; Enero 2011, Bs. 1.813, 72; Febrero 2011, Bs. 1.813, 72 y Marzo 2011, Bs. 1.873, 72; que en virtud de no haber cumplido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se le adeuda el pago compensatorio de los siguientes días: Febrero 2010, 10 días; Marzo 2010, 26 días, Abril de 2010, 27 días; Mayo 2010, 27 días; Junio 2010, 27 días; Julio 2010, 27 días; Agosto 2010, 26 días; Septiembre 2010, 26 días; Octubre 2010, 26 días; Noviembre 2010, 27 días; Diciembre 2010, 27 días; Enero 2011, 26 días; Febrero 2011, 24 días; y Marzo 2011, 12 días, para un total de 339 días a razón de Bs. 1875, valor equivalente a 0.25 UT. Que fundamenta su derecho en los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 10, 98, 108, 125, 219 y 165 de la Ley orgánica del Trabajo. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, solicita de la empresa demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Bs. 6.069,28; Vacaciones Vencidas 2010-2011: Bs. 1.329, 46; Cesta Ticket no pagadas: Bs.6.356,25; Utilidades Fraccionadas: Bs. 433,52 Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 37, 61; Indemnización, artículo 125 L.O.T: Bs. 1.916, 70 y Preaviso, Bs. 2.875, 05, para un total demandado de DIECINUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.017, 87).
Por su parte, la representación de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA), en la oportunidad de dar contestación a la demanda (F- 118 al 124) admite que la accionante de autos prestó servicios personales para su representada desde el día 13 de Febrero de 2010, niega que haya sido despedida por algún representante de la empresa; Que es cierto que la accionante se desempeño como Operadora de Juego III, devengando un último salario básico mensual de Bolívares Un Mil Doscientos Sesenta y Un con treinta y tres Céntimos (Bs.1.261, 33); el horario de trabajo rotativo de 10:00 a.m. a las 6:00 p.m, con su respectivo día de descaso semanal; niega que haya devengado un salario promedio de Bs. 1.734, 08, ya que su último salario normal a los efectos del cálculo de vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, fue en el mes de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 1.499, 45; admite los salarios que señala la parte accionante en los meses de marzo 2010 hasta enero de 2011, a su vez, niega los salarios que señalo la parte accionante haber percibido en los meses de Febrero y marzo de 2011, ya que de los recibos de pagos se evidencia que recibió como salario normal en el mes de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 1.741, 62, y en el mes de Marzo del mismo año, la cantidad de Bs. 1.499, 45; que es cierto que la accionante tenía una vacación vencida; que es falso que la empresa no cumplía con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en ninguna de sus modalidades, por cuanto la compañía siempre ha tenido un comedor propio mediante el cual se le otorga el beneficio de alimentación a todos sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 4, numeral 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a través de un comedor propio. Rechazó la procedencia de algún pago por concepto de indexación e intereses moratorio por no ajustarse a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; Rechazó cualquier erogación por concepto de costas y costos, conforme al artículo 59 ejusdem; que es falso que haya despedido a la accionante en fecha 15 de marzo de 2011, por cuanto cobró su última quincena en fecha 31-03-2011, por la cantidad de Bs. 647,37; que en fecha 28-03-2011, la empresa instauró solicitud de Calificación de Falta, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual pidió la autorización para despedir a la accionante, por haber incurrido en las causales justificada de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en dicha solicitud, se expuso que la accionante no había asistido al trabajo los días 14, 15. 16, 17 y 18 de marzo de 2011; admite que a la accionante se le adeuda la cantidad de Bs. 4.496,48, por conceptos de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones sociales; por último Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los Conceptos y montos reclamados.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ (F- 28 al 42 del expediente).
1) Promovió el Mérito Favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.-
2) Promovió, Marcado “X”, “X-1” al “X-20” (F-, 31 al 41), Recibos de pagos emanados de la empresa, correspondientes a los meses de febrero de 2010 al mes de marzo de 2011. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Juzgadora que los recibos de pago no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandada, por lo que les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3) Promovió, marcado “D”, (F-, 42), copia de diligencia sobre Desistimiento presentada ante la Inspectoria del Trabajo de este estado. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Juzgadora que la parte accionada la reconoció, manifestando que de la misma se demuestra que su representada en principio inició el procedimiento de falta ante la Inspectoría del Trabajo, y en vista que al ser notificada del presente procedimiento, consideró inoficioso seguir con dicha solicitud por ante el Organismo competente. Asimismo se observa que en el presente asunto uno de los hechos controvertidos, lo constituye el modo de terminación de la relación laboral, el cual está siendo debatido en el presente recurso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4) Promovió, prueba de exhibición del Contrato para cumplir con la modalidad de ticket, cupones, tarjeta electrónicas, cesta ticket u otros. De la inscripción en el Instituto Nacional de Nutrición de la Empresa o Empresas que suministren comidas dietéticamente balanceadas y cuyo menú estén certificados por el órgano competente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal intimo a la parte accionada exhibir dichas documentales, quien indicó lo siguiente: Que su representada cumple con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a lo establecido en el Numeral 1ero del Artículo 4, mediante la instalación de comedor propio, tal como lo indica el permiso de Alimentación emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA), cursante al folio 116 del presente expediente. Este Tribunal, de la exposición de la representación de la parte accionada y adminiculada con la documental cursante al folio 116 del presente expediente, relacionada con permiso de Alimentación emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA), considera este Juzgado que la empresa accionada tenía autorización para la Instalación de un comedor en la sede de la compañía, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
5) Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Originales de recibos de pago desde el 12-02-2010, al 15-03-2011. 2). Libro de Registro de Horas Extras y 3). Libro de autorización para trabajo en días feriados. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, intimo a la parte accionada exhibir dichas documentales, quien procedió a indicar lo siguiente: Que los recibos de pagos percibidos por la parte accionante, fueron promovidos en su totalidad en la oportunidad legal correspondiente y cursan en el expediente. En lo que respecta a los libros de horas extras y autorización para trabajar los días feriados, no los exhibe por considerarlos inoficioso, ya que en la presente acción, no fueron reclamadas horas extras y días feriados. Este Tribunal, evidencia que efectivamente la parte accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó Marcada “B” legajo de recibos de pagos y se observa que en el petitorio de la presente acción, la parte demandante no reclama horas extras ni días feriados, razón por la cual, al verificar lo señalado por la parte accionada, considera esta Alzada que la empresa cumplió con la obligación que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
6) Promovió, prueba de informes al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que el juzgado a-quo ofició al Organismo antes indicado según oficio N° 0517-11, el cual fue recibido en fecha 28-09-2011, conforme consta al folio 153. No consta en autos las resultas de la información requerida, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.-
7) Promovió, prueba de informes AL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION. Se evidencia respuesta mediante oficio N° 216, emitido por el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (P.E.S.A.), cursante al folio 170, de fecha 06 de Octubre de 2011, mediante el cual informa, que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), si se encuentra registrada en la Institución donde se le otorgó el PERMISO DE ALIMENTACIÓN, luego de haber presentado todos los requisitos necesarios para tales fines. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal visto el resultado de la prueba de informes, le otorga pleno valor probatorio a dicha información suministrada por El Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (P.E.S.A.), quedando demostrado que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), estaba autorizada para la Instalación del Comedor en la Sede de su representada. ASI SE DECIDE.
8) Promovió, informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cursando en autos las resultas folios 181 al 185 y folios 190 al 194. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que estas resultas nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECLARA.-
9) Promovió, Prueba de Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Consta resulta a los folios del 165 al 167, mediante el cual, el Licenciado EDGAR RONDÓN, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Oficina Administrativa Nueva Esparta, informa, que la ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.423.448, se encuentra en Estatus CESANTE por la Empresa PROMOC RECREAT VZLANAS C.A. NVA ESPARTA, Número Patronal N 28304009. En la Cuenta Individual, que se anexa, se evidencia una fecha de primera afiliación 29/06/1991, siendo la fecha 31/03/2011 su fecha de egreso por la empresa antes mencionada. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que no hubo observaciones sobre la misma, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
10) Promovió, Prueba de informes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Consta resulta del folio 172 al 174. En la cual el ciudadano MARIO ISEA BOHÓRQUEZ, en su condición de Presidente informa que la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A., (PREVECA), realizó el pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a la ciudadana Ana Josefina Martínez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.423.448, desde el mes 02/2010 hasta el mes 12/2010, con un saldo acumulado de Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 552, 58). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que no hubo observaciones con respecto a la información suministrada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
11) Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ALBERTO JOSE CARREÑO, ELIANA GURIERREZ, LAURY MARIN, CARMEN ORTIZ DE BONILLA, ALEX JOSE NORIEGA GOMEZ, BEGZAYDA JOSEFINA FUENTES, MIRIAM JOSEFINA CAMPOS, CRUZ NARVAEZ, LEONEL RAMON MALAVER, HUGO DANIEL CAMACHO, DAVID ENRIQUE GUERRA, LUIS ALEXANDER MALAVER, JUAN DAVID HERNANDEZ, JESUS JOSE CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad, Números V-9.428.308, V-14.686.796, V-17.112.110, V-13.580.059, V-12.676.986, V-17.112.323, V-9.981.989, V-7.152.769, V-13.190.198, V-12.864.445, V-12.421.215, V-16.036.052, V-16.547.891 y V-17.847.935, respectivamente. De la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que los testigos promovidos, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declaran desiertos. ASI SE ESTABLECE.-
De las pruebas aportadas por la empresa demandada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA) C.A (F- 43 al 47):
1) Promovió, Marcado “A” (F- 48 al 53), Contrato de Trabajo de fecha 12 de Febrero de 2010. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, considera esta alzada que este instrumento tiene pleno valor probatorio, por lo que respecta a la relación laboral que unió a las partes en el presente procedimiento, así como en el cargo que ocupaba la demandante. ASI SE DECIDE.-
2) Promovió, Marcado “B” (F- 54 al 79), recibos de pagos emanados por la empresa a favor de la accionante. La parte accionante admitió las documentales a excepción de la cursante al folio 77, manifestando que su representada no percibió la cantidad señalada como última quincena del mes de Marzo de 2011. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que
al revisar el libelo de demanda la actora señala los salarios percibidos durante la relación laboral y admitió haber devengado en el mes de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 1.813,72, lo que significa que es el mismo monto indicado en los meses de enero y febrero del mismo año, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar que efectivamente le fue pagada la última quincena del mes y año antes indicado, en consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados los salarios percibidos por la parte accionante durante toda la relación laboral. ASI SE DECLARA.-
3) Promovió, Marcado “C” (F- 80 al 101), solicitud de calificación de falta presentada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Marzo de 2011. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Juzgadora que en el presente asunto uno de los hechos controvertidos, lo constituye el modo de terminación de la relación laboral, el cual está siendo debatido en el presente recurso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4) Marcado “D” (F- 102 al 113), diligencia de fecha 02 de Mayo de 2011, mediante la cual desistió del procedimiento de Calificación de Falta. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Juzgadora que en el presente asunto uno de los hechos controvertidos, lo constituye el modo de terminación de la relación laboral, el cual está siendo debatido en el presente recurso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
5) Marcado “E” (F- 114 y 115), auto de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, mediante el cual homologa el desistimiento. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que uno de los hechos controvertidos en la presente acción, es el motivo de la culminación de la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.-
6) Promovió, Marcado “F” (F- 116), permiso de alimentación otorgado por el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual le otorga valor probatorio al referido permiso. ASI SE DECIDE.-
7) Promovió, Prueba de Informes al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, consta resulta a los folios de 199 al 220, dirigida por el cual el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su condición Vp. Control de Pérdidas, donde cumplió en informar lo siguiente: A). La Cuenta corriente (Nómina), 0134-0563-88-5633049089, efectivamente tiene como titular a la ciudadana MARTÍNEZ POLANCO ANA JOSEFINA V- 11.423.448. B). La cuenta corriente 0134-0563-88-5633049089, fue aperturada en fecha 14-11-2008, y Marcado C). Anexó movimiento certificados desde 14-11-2008 (fecha de apertura), al 28-10-2011, la cuenta corriente 0134-0563-88-5633049089, donde evidenciara los pagos nomina realizados por la empresa PREVECA J-30505672-2. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas, que adminiculada con los recibos de pagos cursantes en autos traídos por las partes al proceso, se evidencian el salario percibido por la demandante durante el curso de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
8) Promovió, las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN SOJO, EUGENIO CARREÑO y TONY RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.113.096, V-17.846.557 y V-14.100.317, respectivamente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que el testigo JONATHAN SOJO, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara desierto. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las deposiciones de las testimoniales del ciudadano EUGENIO CARREÑO, al interrogatorio respondió; Que presta servicios personales para la empresa PREVECA; que en principio el beneficio de alimentación se lo otorgaban en un comedor ubicado en la empresa; que todos los empleados de la empresa con inclusión de la ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, almorzaban, cenaban y merendaban en el comedor de la empresa; que a partir del mes de agosto del año 2011, la empresa procedió otorgar el beneficio en otra modalidad (tarjeta).
En cuanto al testigo TONY RAMIREZ, ya identificado, manifestó: haber recibido el beneficio de alimentación en un comedor que funcionaba en las instalaciones de la empresa Preveca; que a partir del año pasado se implementó el bono mediante tarjeta electrónica; que el beneficio se otorgaba dependiendo los días que trabajaba; que todos los trabajadores disfrutaban del servicio de comedor, sin restricción de la comida; que conoce a la accionante y la veía comiendo en las instalaciones del comedor.
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal vistas de las deposiciones de los ciudadanos EUGENIO CARREÑO y TONY RAMIREZ, ya identificados, declararon: que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A., (PREVECA), cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación en un comedor ubicado en la sede de la empresa; que a partir del mes de agosto de 2011, comenzó a otorgar el beneficio mediante tarjeta electrónica; que la ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, también recibió el beneficio de alimentación en el comedor de la empresa.
Considera este Tribunal que las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y demuestran fehacientemente que la empresa si otorgaba el Beneficio Contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en un comedor de su propiedad y en la sede de la misma empresa, en consecuencia este Tribunal le otorga a dichas testimoniales pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la parte apelante Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA alegó que: 1) Su representada fue despedida injustificadamente y se evidencia una calificación de despido; 2) Que su mandante fue despedida en fecha 31/03/2011 y que no consta en autos la forma como terminó la relación laboral; 3) Que la empresa no cumplió con el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los trabajadores y 4) Que la interposición de la demanda no pone fin a la relación de trabajo, sino al procedimiento de estabilidad laboral y se trató en definitiva de un despido injustificado.
Así las cosas, el abogado en ejercicio, PEDRO BARBELLA, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que: 1) Con respecto al Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores la empresa tiene su permisología y otorga el beneficio a través de comedor propio; 2) Que no se verificó ningún despido, el 28/03/2011 y la empresa solicita la calificación de despido, es decir la autorización para despedir a la trabajadora, por cuanto había inasistido a sus labores habituales; 3) Que el patrono siempre ha cumplido con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico y que la trabajadora fue desincorporada del IVSS y del FAOV para el 31/03/2011; 4) Que la trabajadora recibió su última quincena el 30/03/2011 y la relación de trabajo finalizó el 07/04/2011y 5) Que no se le depositó la quincena del 15/04/2011 por cuanto la trabajadora ya había interpuesto la demanda.
A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la parte accionante manifiesta haber sido despedida en fecha 15 de Marzo de 2011, pero es el caso que cuando señala los salarios devengados incluye completo el último mes, es decir, haber percibido el mes de marzo de 2011, un salario de Bs. 1.813,72, el cual fue el mismo de los meses enero y febrero del mismo año, así mismo, vista la resulta de la Prueba de Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), cursante a los folios del 165 al 167, en el cual el Licenciado Edgar Rondón, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Oficina Administrativa Nueva Esparta, informó al Tribunal, que la ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.423.448, se encuentra en Estatus CESANTE por la Empresa PROMOC RECREAT VZLANAS C.A. NVA ESPARTA, Número Patronal N 28304009, y el día 31/03/2011 fue fecha de egreso por la empresa antes mencionada, lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que la relación laboral finalizó al 31 marzo 2011, por cuanto percibió su salario íntegramente al 31 de Marzo de 2011, con lo cual quedo demostrado que la finalización de la relación laboral, no se produjo el 15 de Marzo de 2011 y mucho menos por despido injustificado.
Al respecto visto que en la contestación de la demanda la empresa negó que hubiese despedido a la trabajadora, justificada o injustificadamente, si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A y otra), ratificada en decisión Nro. 765 del 17 de abril de 2007 (caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A), quedó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de a carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (subrayado añadido).
En efecto, en atención al criterio citado la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la trabajadora y no a la empresa demandada, es decir, la trabajadora debió probar el despido toda vez que, la demandada negó su ocurrencia. Cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que la hubiese despedido ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente, en cuanto a lo relativo al (Bono de alimentación) Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la actora alega que la empresa demandada incumplió con el otorgamiento del beneficio de bono de alimentación desde el mes de febrero de 2010 hasta marzo de 2011, por su parte la empresa demandada sostiene haber cumplido con dicho beneficio. Observa esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora manifestó que la norma que rige el beneficio de alimentación, establece que su principio fundamental es el de suministrar una comida dietéticamente balanceada que contenga los nutrientes y calorías necesaria, y señala que la empresa al pretender cumplir con la instalación de un comedor, no puede suministrar cualquier tipo de comida a la trabajadora, alegando que debe ser una comida balanceada que contenga todos sus nutrientes, este Tribunal Superior considera que la representación de la parte actora reconoció la existencia del comedor en la sede de la empresa, lo cual adminiculado a las deposiciones de los testigos en la audiencia de juicio (EUGENIO CARREÑO y TONY PEREZ) los mismos fueron contestes al señalar que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A., (PREVECA), cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación en un comedor ubicado en la sede de la empresa y que a partir del mes de agosto de 2011, la empresa comenzó a otorgar el beneficio mediante tarjeta electrónica; que la ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, también recibió el beneficio de alimentación en el comedor de la empresa. Se evidencia marcada “F” documental inserta al folio 116, permiso de alimentación otorgado por el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y del informe emitido por el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (P.E.S.A.), cursante al folio 170, de fecha 06 de Octubre de 2011, en el cual informan, que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), si se encuentra registrada en la Institución donde se le otorgó el PERMISO DE ALIMENTACIÓN, luego de haber presentado todos los requisitos necesarios para tales fines, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral y publica de juicio,
En tal sentido, considera esta Alzada que la parte demandada cumplió con su obligación de otorgarle a la parte actora el beneficio mediante el otorgamiento de la comida balanceada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que este Juzgado declara la improcedencia de la solicitud formulada por la demandante. ASI SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana ANA JOSEFINA MARTINEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 02-02-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha 22 de marzo del año 2012, siendo las 3:30 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
NGG/ljgm/rg
|