REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2011-000111
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano WILMER JAVIER MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, NELSON VARGAS HERNANDEZ y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759, 10.733 y 21.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo A-53.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, YOLANDA HAJALE de MOYA, BENIGNO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, MIGDALIA OTERO GOMEZ, JOSE ANTONIO BARRERA y EMILIA VALDIVIESO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.576, 43.615, 49.309, 34.111 y 130.183, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS. Recursos de Apelación interpuestos en contra de la decisión publicada en fecha 08-11-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante, ciudadano WILMER JAVIER MARIN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, plenamente identificado en autos, y por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “HIDROCARIBE, C.A” identificada en autos, mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio EMILIA VALDIVIESO, antes identificada, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano WILMER JAVIER MARIN, en contra de la empresa HIDROCARIBE, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que, el Tribunal a-quo no tomó en consideración la Convención Colectiva, sino que tomó los acuerdos salariales decretados por el ejecutivo; que en el acta levantada por la funcionaria de la Unidad Supervisora quedó establecido como salario la cantidad de Bs. 1.075,20; que en la declaración de parte se dijo que su representado había sido despedido en fecha 28-12-2001 y que el salario devengado era la suma de Bs. 756,oo; que el Tribunal de la causa tomo en consideración para realizar el cálculo un recibo de pago que establecía un monto de Bs. 433,20 el cual fue impugnado en su oportunidad.
Por su parte, la abogada en ejercicio, YOLANDA HAJALE de MOYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que, el trabajador demandante fue despedido en el año 2001; que en fecha 09-04-2002, la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa, la cual quedó firme fue en el año 2008; refiere que la demandada es una empresa del estado y niega el pago de los salarios caídos al monto solicitado por el actor; que la empresa canceló al trabajador sus salarios caídos en base al último salario devengado por éste; también alega la cosa juzgada administrativa y la falta de jurisdicción; que el salario que devengaba el trabajador es el que aparece en las nóminas de pago; cuestiona como se calcularon los salario caídos y solicita sean descontados los períodos de inactividad procesal; negó el salario de Bs. 1.075,oo y pidió que sea dejada sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
El Tribunal una vez transcurrido el lapso de los sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo informó a las partes, que se veía en la imperiosa necesidad debido a la complejidad del caso de diferir el dispositivo del fallo de la audiencia oral y pública para el día viernes 16 de marzo del año en curso, a las 9:00 a.m, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo compareció por la parte actora el abogado GEYBELTH ALFONZO y por la parte demandada la abogada EMILIA VALDIVIESO, dictando el Tribunal el dispositivo del fallo señalando a las partes que el texto íntegro de la decisión sería publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día 16 de marzo de 2012.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer los Recursos de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante WILMER JAVIER MARIN, en su escrito libelar (F- 1 al 6 y 24 al 30) manifiesta que fue despedido en fecha 28 de diciembre de 2001 e incorporado a sus labores en fecha 26 de mayo de 2008.
1) En fecha 09 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, emite Providencia Administrativa, a su favor en la cual se le ordena a la empresa HIDROCARIBE, C.A, que proceda a la reposición del demandante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado del cual había sido objeto, con el correspondiente pago de sus salarios caídos.
2) En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta una medida cautelar, mediante la cual dejó sin efecto la providencia antes mencionada.
3) El 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental decreta la suspensión de la medida cautelar dictada a favor de la empresa HIDROCARIBE, C.A, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
4) En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la empresa demandada Abg. Gustavo Astorgas convino mediante Acta de Inspección levantada por funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de este estado que él salario del demandante era la cantidad de Bs. 1.075,oo mensuales.
5) En fecha 22 de abril de 2009, la empresa HIDROCARIBE, C.A, presentó por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una oferta real de pago, por la cantidad de Bs. 22.846,34.
6) El 14 de julio de 2.009, el demandante retira la cantidad consignada y se reserva el derecho a seguir su reclamo por la diferencia salarial, por cuanto los cálculos presentados no fueron calculados conforme a los salarios mínimos para las diferentes épocas.
7) Señala que el monto antes mencionado no concuerda con lo que efectivamente le corresponde, según la Providencia Administrativa, el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.
8) Manifiesta que el monto reclamado por concepto de salarios caídos asciende a la cantidad de Bs. 71.435,46.
Por su parte la apoderada de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (F- 177 al 187) opuso las siguientes defensas:
1) Falta de Jurisdicción: Adujo que el 28 de diciembre de 2001, la empresa despidió sin causa justificada al ciudadano Wilmer Javier Marín Brito y el trabajador introdujo una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, amparándose en una supuesta inamovilidad laboral. La Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa, ordenando la reposición del trabajador a su situación anterior que tenía antes del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
En fecha 22 de julio de 2.008, se traslado a la sede de HIDROCARIBE, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento del contenido de la Providencia Administrativa del 09 de abril de 2002. El apoderado de la empresa manifestó en esa oportunidad que el trabajador sería reenganchado en el cargo de fiscal, con un salario de supervisor de Bs. 1.075,20.
El día 27 de mayo de 2008, el ciudadano WILMER JAVIER MARIN BRITO, fue reenganchado en el cargo de fiscal con su salario de Bs.1.075,20. La demandada consigna los montos correspondientes a los salarios caídos, los cuales fueron calculados en base al último salario devengado por el demandante, excluyendo para su cálculo los periodos de inactividad. Los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Considera la parte demandada que este Tribunal no puede atribuirse el conocimiento de la presente causa por FALTA DE JURISDICCION, por cuanto se está en presencia de un acto emanado de un órgano de la administración pública y que posee su propia virtualidad ejecutiva.
2) Cosa Juzgada Administrativa: refiere la demandada que la cosa juzgada administrativa es una consecuencia directa de la firmeza del acto administrativo. El accionante no ejerció en su oportunidad ningún recurso en contra del mandato contenido en la Providencia Administrativa, cualquier inconformidad debió ser dilucidada por ante el órgano administrativo o en su defecto pedir su nulidad a través de la interposición del Recurso correspondiente, por ante los órganos competentes.
El apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada; rechazó, negó y contradijo que la parte demandada le adeude monto alguno al ciudadano Wilmer Marín por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto, en virtud de que la parte demandada le canceló los montos que le correspondían de acuerdo al contenido del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa ya antes mencionada. Rechazó, negó y contradijo que el apoderado judicial de Hidrocaribe, Abg. Gustavo Astorga haya convenido mediante acta de inspección levantada por la funcionaria adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que el salario de la parte demandante a los fines de pagar los salarios caídos era la cantidad de Bs. 1.075,oo mensuales. Negó que la parte demandada esté obligada a realizar el cálculo de los salarios caídos en base a los salarios mínimos vigentes para las diferentes épocas, ni tampoco en base al contrato colectivo que regula la relación laboral entre patrono-trabajador, ya que la providencia administrativa solo ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo el pago de todos los conceptos reclamados por el actor.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano: WILMER JAVIER MARIN BRITO, (F- 69 al 104):
1.- El merito favorable de autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Marcada con la letra “F”, copia certificada del Acta de Visita de Inspección, realizada por funcionaria de la Unidad Supervisora (F- 73 al 75), señalando que en la misma quedó evidenciado el salario de su representado es decir la cantidad de Bs. 1.075,20. De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada se opuso a la misma por cuanto es improcedente e ilegal para demostrar los salarios caídos reclamados por el trabajador, solicitando que esta prueba sea desechada del proceso, por su parte el actor insiste en su valor probatorio, manifestando que del acta se evidencia el salario que tenía el trabajador; que se trata de un documento público administrativo y que del mismo se evidencia el salario y horario del demandante.
En este orden de ideas, este Tribunal evidencia, que se trata de un acta de inspección levantada por un funcionario competente de la Unidad Supervisora de la Inspectoría, en dicha acta se dejó constancia de que: “…Wilmer Marín, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.425.518, comience a realizar sus funciones como Fiscal, adscrito a la Gerencia Corporativa Unidad Gestión Nueva Esparta (Sede Juangriego…)…Para el día 01 de agosto del año en curso debe dicho trabajador ejerciendo sus funciones bajo el mismo horario de 8:00 a 12:00, 12:00 a 4:00 de Lunes a Viernes. Con el sueldo o salario de Supervisor: 1.075,20 Bs. F. Con todos los Beneficios que establece la Convención Colectiva. El mismo día de inicio de actividades la empresa debe efectivamente cancelar los salarios caídos…”.
Así las cosas, los documentos administrativos son aquellos documentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción de legitimidad, se trata de un documento que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, durante la audiencia de juicio la demandada no tacho el documento, tampoco se evidencia que haya fundamentado su impugnación en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que no pudo tramitarse su desconocimiento, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio el documento administrativo promovido por la parte actora. Y ASI SE DECIDE
3.- Marcado con la letra “E” Copias Certificadas del Expediente Nro. BP02-R-2002-000045, referentes al Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 09-04.2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual ordena a la empresa HIDROCARIBE, C.A, la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, (F- 76 al 91) del expediente.
De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada se opone por cuanto es impertinente para demostrar el salario del trabajador, mientras que la parte actora señala que no existe ningún recurso pendiente. Se trata en definitiva de copias certificadas del expediente contentivo del Recurso de Nulidad incoado por la demandada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera que el recurso fue interpuesto contra la Providencia Administrativa que no prosperó y la misma quedó firme debiendo la demandada reincorporar al reclamante a su puesto de trabajo. ASI DE DECIDE.
4.- Marcado con la letra “X” copias simples del Expediente de la consignación realizada por la empresa demandada en la causa signada con el Nro. OP02-S-2009-000156, (F- 92 al 104) del expediente. De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada se opone a dicha prueba por ser improcedente e impertinente para demostrar los salarios caídos, el demandante insiste en su valor probatorio por cuanto se reclama es la diferencia salarial que le corresponde al actor, quedando demostrado que la empresa demandada realizó una consignación (oferta real de pago) a favor del demandante, quien retiró el monto consignado, reservándose el derecho a continuar su reclamación, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
De las Pruebas aportadas por la empresa demandada HIDROCARIBE, C.A., (F- 105 al 175):
1.- Promovió marcada “B”, legajo de copias donde se evidencia que a la empresa HIDROCARIBE, C.A., se le ordenó la reposición del trabajador a la situación que tenía anterior al despido con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (F- 115 al 125). De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que, la parte actora señala que su representado tiene derecho a reclamar la diferencia salarial, mientras que la parte demandada refiere que queda probada la fecha en que se dictó la providencia y que además le precluyeron al trabajador sus derechos y que debió hacer su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, estas copias no fueron impugnadas ni desconocidas, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
2.- Marcada con la letra “C” Copia de Acta de Inspección Especial de fecha 22-07-2008, practicada por el Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, (F- 122 al 123). De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora se acoge al principio de la comunidad de la prueba, artículo 89 ordinales 1 al 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que para esa época el salario era la cantidad de Bs. 1.075,oo. La parte demandada, niega que su representada se haya comprometido al pago de salarios distintos al cancelado, este Tribunal considera que se trata de un documento que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, el cual no fue tachado ni desconocido en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.-
3.- Marcado “D”, copia del punto de cuenta donde se autoriza el reenganche del actor, (F- 124 al 125). De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte actora manifiesta que el cargo del demandante era de supervisor y que luego fue asignado al cargo de fiscal con un salario de Bs. 1.075 mensuales, la parte demandada señala que con esta prueba se demuestra el cumplimiento de la obligación y el cargo al cual sería reenganchado y que jamás hubo obligación de pagar los salarios caídos al salario de Bs, 1.075,oo mensuales. Este Juzgado le otorga valor probatorio a esta prueba documental toda vez que, no fue objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.-
4.- Marcado “E”, copia de la nomina de Hidrocaribe, correspondiente a la última quincena de Diciembre de 2001, (F- 126). De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la parte actora impugnó, rechazó y desconoció esta prueba, señalando que ha podido ser modificada por la empresa, la parte demandada insiste en la valoración de la misma y con ella pretende demostrar el salario real devengado por el trabajador demandante. Este instrumento al haber sido impugnado, rechazado y desconocido, no puede tenérsele como fidedigno, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado “F”, legajo de copias contentivas de la consignación realizada por la empresa a favor del actor de los montos generados por salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche el 27 de mayo de 2008, (F- 127 al 171). De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la parte actora señala que se evidencia de diligencia que su representado retiró los salarios caídos consignados por la empresa demandada y la reclamada manifiesta que nada adeuda al trabajador y que sus salarios caídos le fueron cancelados en base al último salario devengado. Esta documental no fue impugnada en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.-
6.- Marcado “G”, legajo de copias contentivas de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2000 y 2001 del actor, (F- 172 al 175). De la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se aprecia que la parte actora impugnó, desconoció, rechazó, negó y contradijo este instrumento y la parte demandada insistió en la promoción de esta prueba, solicitando al Tribunal sea valorada en todo su mérito, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto fue objeto de impugnación por parte del demandante. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió Prueba de Informe a la entidad Bancaria Bancaribe, anteriormente denominada Banco del Caribe, (Banco Universal); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que, el Tribunal de la causa solicitó mediante oficio la información, evidenciándose que cursa resulta a los folios 10 al 19 de la 2da pieza del expediente, la cual observa este Tribunal que nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
De la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observar que la parte demandante apelante alegó: 1) El Tribunal A-quo no tomó en consideración la convención colectiva, sino que tomó los acuerdos salariales decretados por el ejecutivo; 2) Que en el acta de Inspectoría quedó establecido el salario del demandante Bs.1.075,20; 3) Que su representado fue despedido en fecha 28-12-2001 y 4) Que el Tribunal de la causa tomó un recibo para el cálculo de los salarios caídos de Bs. 433,20 el cual había sido impugnado en su oportunidad y que el último salario del trabajador fue la cantidad de Bs. 799,23. Por su parte, la demandada manifestó que: 1) El trabajador fue despedido en el año 2001; 2) Que en fecha 09-04-2002, fue dictada la decisión contentiva de la Providencia Administrativa, la cual quedó firme en el año 2008; 3) Que la empresa demandada es una empresa del estado; 4) Niega el pago de los salarios caídos en base al monto reclamado por el actor; 5) Alega la cosa juzgada administrativa y la falta de jurisdicción; 6) Que el salario que devengaba el actor aparece reflejado en las nóminas cursantes en autos; 7) Cuestiona como fueron calculados los salarios caídos; 8) Solicita al Tribunal que sean descontados los períodos de inactividad procesal; 9) Negó el salario de Bs. 1.075 alegado por el acto y 10) Finalmente pidió sea dejada sin efecto la decisión.
De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, la empresa demandada opone la defensa de falta de jurisdicción y señala que, el procedimiento fue instaurado y condenado ante el órgano administrativo; que el procedimiento deviene del órgano administrativo, señalando que el actor, pretende cobrar diferencia de salarios caídos basado en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
El pago de los salarios caídos, puede ser exigido por el procedimiento laboral ordinario, este Tribunal considera que puede condenarse al pago de salarios caídos por que son un derecho adquirido que debe ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los Tribunales Laborales.
Es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, criterio vinculante señalado en la Sentencia del 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa relativa a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.
En relación a la defensa de la Cosa Juzgada, alega la parte demandada, que existe una Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del actor, la cual no estableció la forma cómo se iban a calcular los salarios caídos y que contra dicha providencia no se ejerció recurso alguno.
Todo acto administrativo de efectos particulares solo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante recursos administrativos y contencioso administrativo previstos en la Ley. Una vez que el acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado. Contra lo decidido en materia de reenganche el Juez no puede afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo. En el caso de autos, este Juzgado no está desconociendo la Providencia Administrativa si no que el salario a los fines del pago de los salarios caídos, no quedó establecido en el acto administrativo, siendo el salario uno de los hechos controvertidos en la presente causa, como ya se dijo, la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada.
A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que no fueron desarrollados todos los alegatos y se le otorgó valor probatorio a un instrumento que había sido impugnado y desconocido por las partes, la parte demandante en su oportunidad señaló que la Convención Colectiva le es aplicable al actor. De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23 de enero del año 2003 (Angel Luis Puerta contra el Ejecutivo del Estado Guárico), la convención colectiva es una fuente derecho que debe ser conocida por el Juez, de acuerdo al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo con arreglo al principio iura novit curia, la cual no es aplicable en el presente caso por cuanto el demandante reclama es una diferencia de salarios caídos y no beneficios de carácter salarial de los contenidos en la convención colectiva. Y ASI SE DECIDE.-
Sobre la diferencia por conceptos de salarios caídos dejados de percibir por el actor, en este sentido tenemos que el actor alega que el salario que se debió tomar en cuenta es el de Bs. 1.075,00, establecido según su dicho en la oportunidad del reenganche, y por su parte la representación de la empresa demandada inicialmente manifiesta que el salario devengado por el actor es el de Bs. 349,33, y no el alegado por el demandante.
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, quedó establecido que en la declaración de parte tanto el apoderado de la parte actora, como el apoderado de la demandada manifestaron que el salario que devengaba el trabajador para el momento del despido era la cantidad de Bs. 756,oo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó la prueba de declaración de parte, a los fines de que estas respondan sobre preguntas que les formule el Juez sobre la prestación de servicios, modalidades bajo las cuales se prestó el servicio, remuneraciones recibidas por el trabajador, se trata de un interrogatorio con fines probatorios, lo que se busca es la fijación de los hechos controvertidos y es un instrumento para obtener una confesión judicial, las respuestas de las partes han sido apreciadas según las reglas de la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no solo verificó lo aseverado por las partes, sino que adminiculó sus dichos con las demás pruebas cursantes en autos relacionadas con el punto sometido a consideración.
Conforme a lo manifestado por ambas partes quedo establecido que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs.756,oo, cantidad esta en base a la cual debe realizarse el cálculo de la diferencia de los salarios caídos demandados, la empresa tiene una contratación colectiva y ya para el 28/12/2001, el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 756,oo, salario que era superior a los distintos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por vía Legislativa, inclusive, fue superior hasta el 01/05/2008, por lo que a partir de esa fecha el salario que se debe tomar en cuenta a los fines del cálculo de la diferencia de los salarios caídos es la cantidad de Bs. 799,23, siendo este el salario mínimo nacional para esa fecha. ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal que efectivamente como lo alega la parte demandada deben excluirse del pago de los salarios caídos aquellos períodos en los cuales la causa haya estado suspendida y aquellos en los cuales se haya paralizado, en sentencia Nº 1371 de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: “…Se deben excluir de su cálculo los períodos en los cuales la causa se suspendió…y aquellos en que la causa se paralizó por motivos no imputables a las partes, es decir, que el Tribunal no laboró…”. En consecuencia se excluye del cálculo de la diferencia de los salarios caídos demandados los períodos en los cuales la causa se suspendió y aquellos en que la causa se paralizó por motivos no imputables a las partes, es decir, que el Tribunal no laboró. ASI SE DECIDE.-
Visto lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto orden público, examinar la diferencia de salarios caídos reclamados, correspondiéndole en consecuencia al trabajador, ciudadano WILMER JAVIER MARIN BRITO, la cantidad que a continuación se especifica:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO MONTO
28/12/2001
Al
20/04/2008 2.282,oo Bs. 756,oo Bs. 25,20

Bs. 57.506,40
01/05/2008
Al
28/05/2008 28,oo Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 745,95

TOTAL GENERAL: …………………………………..Bs. 58.252,25.
MENOS MONTO RECIBIDO:……………………… Bs. 22.846,24.
MENOS DIAS DE EXCLUSION 430 DIAS…………Bs. 10.836,oo
DIFERENCIA SALARIOS CAIDOS…………………Bs. 24.570,11.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR las defensas opuestas por la empresa demandada HIDROCARIBE, C.A., en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN y COSA JUZGADA. SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada la empresa “HIDROCARIBE, C.A.”, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, WILMER JAVIER MARIN BRITO, en consecuencia se confirma la decisión publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose el monto a cancelar por diferencia de salarios caídos, el cual ha quedado establecido en la cantidad de Bs. 24.570,11, habiendo sido excluidos del cálculo realizado los períodos en los cuales la causa se suspendió y aquellos en que la causa se paralizó por motivos no imputables a las partes, es decir, que el Tribunal no laboró. Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas opuestas por la empresa demandada HIDROCARIBE, C.A, en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN y COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada la empresa “HIDROCARIBE, C.A”.
TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, WILMER JAVIER MARIN BRITO.
CUARTO: Se confirma la decisión publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose el monto a cancelar por diferencia de salarios caídos, el cual ha quedado establecido en la cantidad de Bs. 24.570,11, habiendo sido excluidos del cálculo realizado los períodos en los cuales la causa se suspendió y aquellos en que la causa se paralizó por motivos no imputables a las partes, es decir, que el Tribunal no laboró.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha 22 de marzo del año 2012, siendo las 1:00 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.


NGG/ljgm/rg