REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte, 42 segundo aparte y 45 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 Y 82 del Código Penal Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MAX JESUS NATERA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Municipio Marcano de este Estado de fecha 20-03-2012, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana YESENIA DEL VALLE VALERIO MILLAN, de fecha 20-03-2012, la cual se concatena con el acta policial, Informe Medico practicado a la ciudadana YESENIA DEL VALLE VALERIO MILLAN, de fecha 20-03-2012,suscrito por la Dra. IRAMA RIOA R., Medico Forense adscrito al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández Juan griego , donde se practica las lesiones a la ciudadana, Reconocimiento Legal N° 158-03-12 de fecha 20-03-2012 suscrito por el funcionario Jhon Villalba adscrito a la división de apoyo del Instituto Neoespartano de Policía, del arma blanca incautada al imputado de fecha 20-03-2012.-Examen Medico Psiquiátrico a la ciudadana YESENIA DEL VALLE VALERIO MILLAN, Inspección Técnica Nº I.T159-0312 suscrito por el funcionario Jhon Villalba adscrito al a división de apoyo del Instituto Neoespartano de Policía a la YESENIA DEL VALLE VALERIO MILLAN de fecha 20-03-2012; Con los elementos traídos por el Ministerio Público este tribunal considera que existe la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, ya que la víctima en su declaración señala que el ciudadano Max Natera, la amenazó de muerte con un cuchillo, lo cual se corrobora con el acta policial ya que los funcionarios aprehensores fueron testigos al momento que acuden al llamado y al llegar a la vivienda observa al victimario amenazando a la víctima con un cuchillo, el cual fue recolectado y sometido a experticia legal que consta en las actuaciones; en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, efectivamente la agresión a la víctima fue en el ámbito doméstico y el ciudadano es su ex concubino, por lo que la figura encuadra perfectamente, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tenemos que estos se encuentran separados y el victimario irrumpe en la vivienda a altas horas de la noche, con un arma blanca y le manifiesta a la víctima que quiere tener relaciones con ella, a lo cual esta se opone y es cuando este la golpea salvajemente queriendo obligarla a el acto sexual, lo que es interrumpido por la acción de la policía, dando como resultado su detención, es decir, realizó todos los actos preparatorios para realizar la acción pero por causa independientes a su voluntad no pudo consumarlos. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer excede de los tres años en su límite máximo, el daño causado, el bien jurídico afectado, como lo es el derecho a la libertad sexual que tiene todo ciudadano. Razón por la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MAX JESUS NATERA, la cual cumplirá en la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz de este Estado; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 6° de la ley especial a favor de la víctima, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal acuerda Evaluación Integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado MAX JESUS NATERA, para el día viernes 13-04-2012 a las 10:00a.m, asimismo a la ciudadana YESENIA DEL VALLE VALERIO MILLAN a los fines de que se le practique Evaluación Integral, para el día martes 17-04-2012 a las 9:00.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.