REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000539
ASUNTO : NP01-S-2012-000539
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LEOBALDO JOSÉ CABELLO ROJAS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY AMELIA ZAPATA VÁSQUEZ, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/03/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NELLY AMELIA ZAPATA VÁSQUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre TEOBALDO CABELLO, quien el día de ayer le tocó el pecho a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 años de edad y el día de hoy en horas de la tarde cuando fui a su casa a reclamarle este señor me insulto donde me siento agredida verbalmente, es todo”.
Cursa Acta Policial al folio seis (06) y vuelto, en la cual el Agente Omar Peña, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número I-948.371… me trasladé en la unidad Furgoneta de este Despacho, en compañía de la Funcionaria Detective ROSELIS VARGAS… hacia la calle principal, manzana 38, sector Santa Inés de esta Ciudad, con la finalidad de realizar la Inspección técnica y averiguaciones pertinentes al esclarecimiento del hecho, una vez en la mencionada dirección, la Funcionaria arriba mencionada, realizo la inspección técnica del lugar… seguidamente nos trasladamos a la Escuela Básica Calderón, ubicada en el sector 23 de Enero, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a este Despacho al ciudadano TEOBALDO CABELLO… nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, de avanzada edad, quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado… como: CABELLO ROJAS TEOBALDO JOSÉ… notificándole a las 06:20 horas de la tarde, que quedaría detenido…”.
Al folio siete (07) cursa Inspección técnica N° 1560, de fecha 27/03/2012, practicada por los funcionarios Roselis Vargas y Omar Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, Manzana 38, vía pública, Sector II del Barrio Santa Inés, Maturín Estado Monagas.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NELLY AMELIA ZAPATA VÁSQUEZ, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones que a continuación se expresan:
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera este Tribunal que el Ministerio Público no logró acreditar la existencia de los referidos tipos penales, toda vez que de lo manifestado por la víctima en su denuncia, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, no se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadre en el tipo penal endilgado por la Representación Fiscal, por cuanto no se observa ese daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial del cual pudiera ser víctima la denunciante, quien sólo refirió haber sido insultada por el ciudadano Teobaldo Cabello.
Asimismo, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), observa quien aquí decide que en la presente causa sólo cursa la denuncia formulada por la ciudadana NELLY AMELIA ZAPATA VÁSQUEZ, madre de la niña que presuntamente resulta ser víctima de los actos lascivos por parte del ciudadano Teobaldo Cabello, no existiendo ni siquiera la entrevista de la niña, que pudiera instruir a esta Juzgadora la manera en la que se suscitaron los hechos objeto de la investigación, ni algún otro elemento de convicción que permita presumir la participación del imputado de autos, en los hechos que le fueran atribuidos por la Representación Fiscal, toda vez que se observa, que sí bien es cierto, además de la referida acta de entrevista, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la denunciante.
En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY AMELIA ZAPATA VÁSQUEZ, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico del delito antes mencionado, no acreditándose el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano LEOBALDO JOSÉ CABELLO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano LEOBALDO JOSÉ CABELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.292.581, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA