REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000434
ASUNTO : NP01-S-2012-000434
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA SUBERO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGGREGORI DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/03/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por el funcionario Robert Solórzano, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial dependiente de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy Miércoles 14-03-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… cuando fui comisionado, por parte del funcionario policial, Oficial Agregado (PEM) José Zapata… con la finalidad de ir en busca de un ciudadano quien agredió físicamente a una ciudadana, luego de recibir estas indicaciones, procedí a dialogar… con la ciudadana agraviada, quien presenta las siguientes características fisonómica; estatura mediana, color de piel trigueña, contextura regular… alegando a su vez, llamarse, como queda escrito, Maggregori del Valle Martínez Marín… asimismo me informo, que había sido víctima de violencia física, por parte de su concubino quien se llama José Miguel Aguilera Subero, de 30 años de edad, también me informo, que el agresor podía ser ubicado en su lugar de residencia pudiendo visualizar, que presentaba evidencias visibles de violencia en la frente y en el brazo derecho… me constituí en comisión policial, trasladando a la ciudadana agraviada… la ciudadana ingreso a su residencia quien luego de revisarla salio y me informo que su concubino no estaba en la casa… pero me hizo saber que podría ubicarse en la casa del mecánico de su carro, que estaba ubicada en la calle 6 del referido sector, razón por la cual acompañamos a la ciudadana agraviada hasta dicha calle una vez en el lugar nos señalo a un ciudadano… en vista de esta situación y con la seguridad del caso, se procedió a darle la voz de alto… haciéndole saber el motivo de su aprehensión… logramos dar con la identificación plena del ciudadano aprehendido… los cuales son los siguientes, José Miguel Aguilera Subero…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Cursa al folio cinco (05) acta de entrevista rendida en fecha 14/03/2012, por la ciudadana MAGGREGORI DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta ser que el día de hoy Miércoles 14-03-12 a eso de las 06:30 de la mañana, yo estaba en mi casa, durmiendo en la cama con mis hijos, cuando de repente llego un mensaje a mi teléfono celular y de una manera agresiva José Miguel Aguilera Subero, se levanto de la otra cama que esta dentro del mismo cuarto y agarro mi celular, cuando de lo voy a quitar, de una forma molesta se me fue encima y comenzó a forcejear, en eso caímos en la cama, como pude me defendí…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MAGGREGORI DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio trece (03) Inspección Técnica N° 1358, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 06, vía pública, Sector San Rafael, Terrazas del Oeste, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGGREGORI DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día de hoy Miércoles 14-03-12 a eso de las 06:30 de la mañana, se encontraba en su casa, durmiendo en la cama con sus hijos, cuando de repente llegó un mensaje a su teléfono celular y de una manera agresiva José Miguel Aguilera Subero agarró su celular, y cuando esta intentó quitárselo, el ciudadano se le fue encima y comenzó a forcejear, en eso caímos en la cama, como pude me defendí, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA SUBERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a que se descarte la flagrancia ya que el mismo fue detenido el día posterior, lo que demuestra que en ningún momento se da la figura de la flagrancia, considera esta juzgadora oportuno citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia, que la víctima en su acta de entrevista manifestó que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 14/03/2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, y al verificar el acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores, se evidencia que la detención del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA SUBERO, se produjo en fecha 14/03/2012, siendo la 01:05 horas de la tarde, es decir dentro del lapso legal previsto en el citado artículo, para considerar que fue flagrante su aprehensión, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa.
De otro lado, arguye la Defensa que la calificación dada en el escrito presentado por la fiscal del ministerio publico en las actuaciones no hubo una calificación jurídica donde se detalle el delito que supuestamente ha cometido su defendido sino que lo ha hecho de una forma genérica al nombramiento solamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, considera quien aquí decide que si bien es cierto, del contenido del escrito de presentación cursante al folio quince (15) de las actuaciones, se observa que la Fiscal del Ministerio Público no realiza la precalificación jurídica de los hechos, no es menos cierto que el primer acto del proceso, luego de una detención en flagrancia, es el acto para oír al imputado, conforme a lo previsto en el segundo aparte, artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en este momento, una vez que es presentado al Tribunal de Control, cuando el Ministerio Público informa al detenido de los hechos específicos que le son atribuidos y de la calificación jurídica en la cual encuadran dichos hechos; en consecuencia, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa.
Por último, en lo que respecta a lo alegado por la defecan, en cuanto a la declaración realizada por su representado, quien señaló que el incidente ocurrió mediante la caída que ambos sostuvieron, este Tribunal observa que no existen en las actuaciones elementos que permitan corroborar lo manifestado por este, aunado a que, de la revisión del examen médico forense se pueden verificar las múltiples lesiones que presentó la ciudadana Maggregori Martínez, por lo que resulta inverosímil lo alegado por el Imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.633.878, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 12/10/1981 de estado civil soltero, hijo de: Nelly de Aguilera (v) y de Tomas Aguilera (v) residenciado en: Calle 07, Manzana 06, casa 62, sector San Rafael, Terrazas del Oeste, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426/2293400 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGGREGORI DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA SUBERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
|