REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000430
ASUNTO : NP01-S-2012-000430
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARÍN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEIDA JOSEFINA MEJÍAS, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/03/2012, según se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRICEIDA JOSEFINA MEJÍAS, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARÍN, quien es mi ex pareja, ya que el mismo me agredió físicamente con la mano, me ofendió verbalmente, dándome una cachetada y me pego con un portón en el pecho. Es todo”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjeron los hechos objeto de la presente causa.
Al folio cuatro (05) cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luís Hernández, adscrito Área de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de ka mañana, iniciando las investigaciones relacionadas con la cusa penal I-909.504… me traslade en compañía de los funcionarios Agentes Jesús ALMERIDA y Marcos ROMERO, a bordo de un vehículo particular, hacia un terreno, cercado con bloques sin frisar con portón de metal… con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN, imputado en la referida causa, asimismo practicar inspección técnica. Una vez presentes en la mencionada dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la persona de nuestro interés, quedando identificado plenamente como: ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN… procediéndose a practicar su detención…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano imputado.
Asimismo, cursa al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 135, practicada por los funcionarios Marcos Romero, Luís Hernández y Jesús Almerida, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Vía Viento Fresco, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTOS…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio cuatro (04) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana GRICEIDA JOSEFINA MEJÍAS, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEIDA JOSEFINA MEJÍAS, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 12/03/2012 su ex concubino de nombre ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARÍN la agredió físicamente con la mano, dándole una cachetada y golpeándola con un portón en el pecho, las lesiones presentadas por la víctima quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual cursa al folio cinco (05); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARÍN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.555, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 14-06-1963, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Villa Vivencio, Calle José Gregorio Hernández, Nº 48, Punta De Mata Estado Monagas, Teléfono: 0424-942.45.80 (pertenece a su Hermana Saray Prado), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEIDA JOSEFINA MEJÍAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARÍN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ELIOMARY MOTA
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