REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000376
ASUNTO : NP01-S-2012-000376
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 08-02-2012, para oír al ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON” titular de la cedula de identidad Nº V-16.311.858, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 04-11-1979, lugar de nacimiento Maturín Estado Monagas, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado, de oficio chofer, residenciado en: CALLE 1, SECTOR LA VICTORIA DE LA CRUZ DE LA PALOMA, CASA Nº 10734, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono; No Posee. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. LILIANA SUEREZ y en virtud de ello se observa
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EIRIS DEL VALLE PADRON ALCANTARA según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto Penal.
1.- Acta de Investigación penal de fecha 06 de Marzo del año 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, dejan constancias que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, mediante oficio Nº.- 007 de fecha 06-03-12, reciben en calidad de aprehendido al ciudadano cursante el folio uno (1), de fecha 11 junio 2011, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Caripito, del Estado Monagas en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana EIRIS DEL VALLE PADRON ALCANTARA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como:
2.- Acta Policial de fecha 06 de Marzo del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de la Policía del estado Monagas, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, toda vez que la ciudadana EIRIS DEL VALLE PADRON ALCANTARA víctima en la presente denuncia los hechos de agresión en su contra y lo señala como autor de las misma.
3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de marzo del año 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el Asunto Penal, realizada a la ciudadana EIRIS DEL VALLE PADRON ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.400.204, residenciada en la Calle Victoria II casa S/N Sector la Victoria de la Cruz Estado Monagas. y quien expuso: “…yo estaba en mi casa cuando llegó mi ex concubino de nombre SIXTO y comenzó a apagar las luces y a ver por la ventana, y en eso cuando le dije que pasaba me comenzó a decir cállate coño e tu madre , maldita puta desgraciada te voy a caer a puñaladas y en eso agarró un cuchillo y comenzó a forcejear y me dio un golpe en la parte de la nuca, y me puso el cuchillo del lado izquierdo y en eso le dije que si me mataría delante de la niña y me soltó me fui corriendo para el cuarto…”.
4.- Examen Médico legal de fecha 06-03-2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde el suscrito Experto Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín evaluó a la ciudadana EIRI DEL VALLE PADRON ALCANTARA, del interrogatorio:_ refiere que fue golpeada con la mano en el cuello y cortada con un cuchillo en el cuello. Del Examen físico presenta: Excoriaciones lineales en tercio superior del dorso toráxico, cara lateral izquierda del cuello.
5.- Orden de Averiguación penal de fecha 06 de marzo del año 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
6.- Acta de inspección técnica Nº.- 1180 de fecha seis (6) de marzo del año 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios pertenecientes al órgano de Investigación Científica de la subdelegación Maturín- Monagas, identifican el sitio donde ocurrieron los hechos como abierto.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, encabezamiento y primer aparte, previsto y sancionado en el articulo 41, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EIRIS DEL VALLE PADRON ALCANTARA.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito “doloso”, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones, tal como se evidencia en el caso de marra que la ciudadana resultó de acuerdo a la evaluación forense agredida físicamente.
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley, Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.-
En tal sentido es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Tal como se identificó en el Presente Asunto Penal donde resultó víctima de Amenaza la Ciudadana. EIRIS DEL VALLE PADRON ALCANTARA.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio seis (6), de las actas procesales, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, con un diagnóstico: Excoriaciones lineales en tercio superior del dorso toráxico, cara lateral izquierda del cuello.En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de seguridad necesaria para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA encabezado y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana EIRIS DEL VALLE PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5,º 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- La práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor el cual deberá realizarse ante el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy el día LUNES 12 DE MARZO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, y en la presentación de (02) personas idóneas que cumplan con los requisitos del artículo 258 de nuestra Norma Adjetiva Penal, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de la Policía del Estado Monagas una vez sean consignados y verificados tales requisitos de Ley, posteriormente a esto el Imputado de Autos cumplirá Presentaciones Periódicas Cada (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y defensa privada respectivamente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medidas de protección y seguridad y a realizarme el examen, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:55 horas de la mañana.
LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. GARCIELA CERCELLI
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