REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la Circunscripción Maturín, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000515
ASUNTO : NP01-S-2012-000515
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 28-03-2012, para oír al ciudadano CARLOS JOSE MATUTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.859.611, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. MIRIAN SALAZAR y en virtud de ello se observa
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenada con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3ero en perjuicio de la ciudadana CARLOS JOSE MATUTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Acta de Denuncia Común de fecha 26 de Marzo del año 2012, que riela al folio uno (1) su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancia que la ciudadana MARIN YAGUARAN FRANCILIXIS DEL VALLE, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.877.688, manifestó que estaba “… denunciando a CARLOS JOSE MATUTE, quien es mi pareja por cuanto me agredió físicamente con los puños en la cara, también me pegó el control del televisor en la cabeza, causándome una herida, que ameritó tres puntos de sutura…”.
2.- Orden de Averiguación penal de fecha 26 de marzo del año 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3.- Acta de Investigación penal de fecha 27 de Marzo del año 2012, entrevista de fecha 27 de Marzo 2011, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde hacen constar la respectiva identificación y registros policiales del ciudadano CARLOS JOSE MATUTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.611.
4.- Acta de Inspección técnica Nº.- 1538 Expediente Nº.- I-948.342 que riela al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde hacen constar la identificación del sitio del suceso, Como CERRADO.
5.- Registro de cadena de Custodia de fecha 25-03-2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal donde funcionarios actuantes colectan una evidencia Física: Un (1) control remoto para televisor, de color blanco, marca HAJER MODELO HATR-D17
6.- Examen Médico legal de fecha 26- 03-2012, que riela al FO3-12-11, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana MARIN YAGUARAN FRANCILIXIS DEL VALLE, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.877.688, fue evaluada refiere en el interrogatorio: que su concubino la golpeó en la cabeza con un control y del Examen Físico: ARROJA TRAUMATISMO Y HERIDA CONTUSA DE 2 CM. EN LA REGION FRONTAL DERECHA.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante previstas en el numeral 3º del artículo 65 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
El artículo 65, numeral 3, Ejusdem. Haberlo ejecutado con algún instrumento.
Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que la lesión causada fue con un objeto, (UN CONTROL REMOTO DEL TELEVISOR) tal como se evidencia en el Folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal donde funcionarios actuantes colectan una evidencia Física: Un (1) control remoto para televisor, de color blanco, marca HAJER MODELO HATR-D17.-
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio diecisiete (17) donde se le identifica a la ciudadana víctima denunciante: TRAUMATISMO Y HERIDA CONTUSA DE 2 CM. EN LA REGION FRONTAL DERECHA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado para que retire sus atuendos personales de trabajo y herramientas de trabajo si fuere el caso, y no enseres o mobiliarios de usos familiar 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE MATUTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el articulo 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCILIXIS DEL VALLE MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, tiene 5 días hábiles contado a partir de este momento a los fines de que aporte a este tribunal su nueva dirección; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrica al imputado de auto el día LUNES 02 DE ABRIL DEL 2012, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, en el hospital psiquiátrico DR. “LUIS DANIEL BEAPERTUY”. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 29 DE MARZO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una evaluación médico Forense para el día de hoy 28-03-2012, a las 02:00 de la tarde en el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”., de la ciudad de Maturín, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 11:52 horas de la MAÑANA.-
CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA