REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000944
ASUNTO : NP01-P-2009-000944
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. BRIGIDO BELLO ACOSTA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 07-04-2009, recibidas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, realizadas con objeto del procedimiento realizado en fecha 05-04-2009 con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de TAISBEL MARIA LEDEZMA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.156.165, de 36 años de edad, residenciada en la calle la Batea, casa Nº.- 32, sector el Silencia de CAMPO ALEGRE, Maturín Monagas quien expuso: “… Hace un rato yo estaba en mi casas, llegó mi marido DARWIN JOSE GOITIA borracho y se molestó porque yo le había dado un poco de comida a una hija mía de nombre MARIA VERINICA LEDEZMA agarró una olla de sopa caliente cuando la fue a botar me echó parte de esa sopa en la mano derecha y me quemó, después empezó a romper los corotos de la casa, el televisor, el dvd y un teléfono…”.
En fecha 19 de noviembre 2009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE GOITIA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- 15.429.573, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAISABEL MARIA LEDEZMA PATIÑO.
Una vez analizadas las Actas procesales, que conforman el presente expediente signado bajo el Nº.- NP01-P-2009-000944 (Nomenclatura del Tribunal) y 16F15-1252-2009 (Nomenclatura de esta Fiscalía) observa esta representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima, el cual fue precalificado inicialmente como el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo, primer aparte de la citada Ley, en razón que no consta en el Legajo Documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que la misma se practica el Examen Médico Forense y él mismo arroja que no hay lesiones externas ni residuales, cuyo testimonio cotejado con el examen médico forense nos diera la posibilidad de presentar un acto conclusivo diferente, en razón de que no existen elementos de convicción que nos lleven al convencimiento del hecho objeto del proceso, ya que solo existe la denuncia común por parte de la víctima. En razón de lo antes señalado procede la representante Fiscal a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
De la presente causa se verifica de las actas procesales que una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que la Ciudadana TAISBEL MARIA LEDEZMA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.156.165 se practicó el Examen Médico Forense y él mismo arroja que no hay lesiones externas ni residuales, cuyo testimonio de la denunciante no pudo ser cotejado con el examen médico forense, a los fines de poder obtener la posibilidad de presentar un acto conclusivo diferente, en consecuencia considera esta Juzgadora que no existen elementos suficientes de convicción que lleven al convencimiento a la Operadora de Justicia del hecho objeto del proceso, ya que solo existe la denuncia común por parte de la víctima.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSE GOITIA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- 15.429.573, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-000944, que se le sigue al ciudadano JOSE GOITIA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- 15.429.573, residenciado en el sector en la calle la Batea, casa Nº.- 32, sector el Silencia de CAMPO ALEGRE, Maturín Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JOSE GOITIA DIAZ para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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