REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000439
ASUNTO : NP01-S-2012-000439
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20-03-2012, para oír al ciudadano LUIS MIGUEL UBAN TOVAR”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.905.017, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en; LAS GARZAS SEGUNDA ETAPA CALLE 18, CASA N° 8, MATURIN ESTADO MONAGAS, NUMERO DE TELEFONO: 0416-389.6048 (PROPIO). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Denuncia común, de fecha 19 de marzo del año 2012, que riela en el folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancia que la ciudadana MOREIBIS SOFIA UNBAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.422.470, residenciado en la calle 18, casa 08, cerca de la bodega “La Chiva”, sector las Garzas de esta ciudad de Maturín Monagas, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre LUIS MIGUEL UBAN TOVAR de 20 años de edad, quien me agredió con los puños, la parte trasera de la cabeza con el mismo puño, brazo izquierda, ocasionándome hematomas, todo fue porque le reclamé que se había comido un pedazo de pan canilla…”.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo del año 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, , donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 1429 de fecha 19 de Marzo del año 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas donde identifican el sitio donde ocurrieron los hechos como CERRADO.
4.- Examen Médico legal de fecha 19 DE MARZO DEL AÑO 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana MOREIBIS SOFIA UNBAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.422.470,) interrogatorio: refiere que su hermano le pegó en la cabeza. y del Examen Físico: ARROJA Múltiples hematomas superficiales en el cuero cabelludo ocasionado por puñetazos .
5.- Orden de Averiguación penal de fecha 19 de Marzo del año 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman la presente causa, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada DARGELIS GONZALEZ MALAVE.-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve(9), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia donde habita comúnmente con la ciudadana víctima, quien se deberá llevar solo sus efectos de trabajo y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL UBAN TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MOEIBIS SOFIA UBAN TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su totalidad, … 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. y se acuerda un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que presente la dirección de la residencia donde habitará por ante este Juzgado con la finalidad de mantenerlo ubicable, se acuerda la Evaluación Psiquiatrica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda librar oficio al Ciudadano Director del Hospital Psiquiátrico Dr. “LUIS DANIEL BEAPERTHUY” de la ciudad de Maturín para que el día lunes 26-03-2012 a las 07:00 horas de la mañana en el “Hospital Dr. Beaperthuy” se le expida una cita a los fines de la práctica de la misma. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas , iniciando su primera presentación en fecha miércoles 21 de Marzo 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde la Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda boleta de citación a la víctima para que comparezca ante el equipo multiciplinario a los fines que sea practicada la evaluación bio-psico-social-legal, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial para el día Jueves 29-03-2012 a las 08:30 horas de la mañana. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 3:45 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ELIOMARY MOTA
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