REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de 2012.-
201º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2007-007760
SOLICITANTE: HILARIA ALMAO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.058.433 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha 11 de julio de 2007, se recibe escrito presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana HILARIA ALMAO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.058.433; y solicitó la colocación familiar del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde que el niño tenía 06 meses, ha estado bajo su cuidado, pues su madre, la ciudadana NANCY THAIZA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.435.852, se lo entregó para que lo cuidara en el mes de agosto de 2003, falleciendo en el mes de octubre del mismo año. Anexo copia simple de acta de nacimiento del beneficiario y de acta de defunción de la madre; así como, acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia acordó la comparecencia de la solicitante, la práctica de informe social, psiquiátrico y psicológico a través del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal y la notificación Fiscal.
En fecha 30 de mayo de 2007, se decretó medida de colocación familiar provisional del niño de autos, en el hogar de la ciudadana HILARIA ALMAO PERDOMO.
Cursa al folio 10 de autos, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2008, tuvo lugar la comparecencia del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de informe psiquiátrico practicado a la solicitante por el equipo multidisciplinario.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se recibió resultado de informe Social practicado en el hogar de la solicitante, a través del equipo multidisciplinario.
En fecha 06 de Febrero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza está comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad.
Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el “responsable de crianza” en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cursa en copia fotostática al folio dos de autos, se verifica que efectivamente, el niño es hijo de la ciudadana NANCY THAIZA GARCES, titular de la cédula de identidad NO. 13.435.852, quien falleció en fecha 06 de octubre de 2003, tal como consta de la copia fotostática del acta de defunción cursante al folio 03, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual significa, que en efecto, el referido beneficiario carece de representante legal, y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA.-
Es asi articulo 397 ejusdem, contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, y preceptúa que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela. (Resaltado nuestro).
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas en el presente caso, no resulta procedente afirmar que estamos en presencia de la figura de Colocación Familiar, cuando lo correcto es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 301 y siguientes.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece " El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En el mismo orden el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que sólo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la solicitud de Colocación Familiar e instar a las partes a instaurar un procedimiento de tutela, en atención a las razones antes expuestas, y por disposición de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual prevé la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, asignando al poder judicial un rol esencial en la sociedad, recayendo sobre los jueces la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolución de conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, lo cual supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, basadas en la interpretación de la norma Constitucional . Y así se decide.
Decisión
Por todo ello, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana HILARIA ALMAO PERDOMO, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se levanta la medida provisional otorgada en fecha 30 de mayo de 2007. Segundo: Se ordena LA APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA en beneficio del niño de autos, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los 09 días del mes de marzo de 2012.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 673-2012 y se publicó siendo las 12:00.m. La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal