Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003551

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO FLORES AGUIRRE y REBECA SARAI RICO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.813.046 y V-21.725.101 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YENNIFHER KARINA FLORES, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 133.235
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha treinta de septiembre de 2010, los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES AGUIRRE y REBECA SARAI RICO BRACHO, plenamente identificados; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YENNIFHER KARINA FLORES, ya identificada, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento,
En fecha 02 de marzo de 2012, las partes en litigio, solicitaron la conversión en Divorcio, Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PRIMERO: Con respecto a la custodia de la niña de común acuerdo la misma queda conferida a su madre la ciudadana REBECA SARAI RICO DE FLORES, antes identificada.
SEGUNDO: Con relación a la patria potestad y responsabilidad de crianza la misma permanecerá en conjunto a sus padres CARLOS EDUARDO FLORES AGUIRRE y REBECA SARAI RICO DE FLORES, antes identificados.
TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto para con su padre, pudiendo visitarla pero en los horarios acordados previamente para respetar la normal desenvoltura de la vida propia del menor, pudiendo salir con su menor hijo llevándoselo a la casa materna, procurando no interrumpir en ningún caso el desenvolvimiento de la vida de la madre. Las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, semana santa y carnaval, se dividirán de común acuerdo, y en caso contrario, serán alternados entre ambos o divididos en partes iguales.
CUARTO: En relación con la obligación de manutención se establece la obligatoriedad del padre de cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) lo que representa actualmente nueve con cero nueve unidades tributarias (9,09 UT), que se cancelaran por medio de víveres y todo artículos de primera necesidad para el menor, para su menor hijo durante el primer año, debiendo en años sucesivos y de común acuerdo incrementarla según las necesidades del menor, mas sin embargo los padres convienen que ambos coadyuvaran en todo lo relativo al mantenimiento, asistencia, sustento y educación del menor hijo, haciendo frente a los gastos que esto represente, tomando en cuenta los requerimientos relativos de los mismos y los incrementos de costos que operen, sufragando conjuntamente los gastos ocasionados para su educación integral, gastos de salud , vestidos, uniformes y útiles escolares, estrenos de navidad, consultas medicas, etc., procurando la mejor formación social, espiritual y moral el menor.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES AGUIRRE y REBECA SARAI RICO BRACHO, plenamente identificados; en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 2007, extendida bajo el Nº 110, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de marzo de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 633-2.012 y se publicó siendo las 09:31 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO

RMSG/MC/reina.-