Solicitante: RUBEN ESTEBAN BRIZUELA BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.106.849, de este domicilio.
Asistido Por: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Publica Primera de Protección Extensión Barquisimeto del Estado Lara.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano RUBEN ESTEBAN BRIZUELA BARCO, ya identificado, de este domicilio, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida hija no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana AMBAR LORENA ANZOLA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.640, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad del solicitante y del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2012, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión del curador propuesto, la ciudadana AMBAR LORENA ANZOLA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.640. Asimismo y dada la naturaleza del presente asunto se omitió oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 02 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de la ciudadana AMBAR LORENA ANZOLA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.640, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana AMBAR LORENA ANZOLA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.640, de ser Curador de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a la ciudadana AMBAR LORENA ANZOLA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.640 .-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Marzo de 2012. Año 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 620-2.012, siendo las 10:07 a.m.
LA SECRETARIA.
Abg. MERLY CAMACARO
RSG/MC/reina.-