REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-004021

Demandante: ALEXANDER BENJAMIN GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.166.-
Asistido por: Abg. DORELIS MARIA PEREZ abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.422 y de este domicilio.
Demandada: EDIS ELVIRA URRIOLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.689.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: LITISPENDENCIA.

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2007.5005, de Divorcio Contencioso, en la cual se establecieron de común acuerdo entre las partes la disolución del vinculo matrimonial cuyas partes son los ciudadanos ALEXANDER BENJAMIN GONZALEZ GIL y EDIS ELVIRA URRIOLA COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.546.166 y V-9.605.689, respectivamente, y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado DE NOTIFICACION DE LAS PARTES EN LITIGUIO.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2011-004021, el ciudadano ALEXANDER BENJAMIN GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.166 interpuso ante este Tribunal demanda por Divorcio Contencioso en contra de la ciudadana y EDIS ELVIRA URRIOLA COLMENAREZ, ya identificada, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes y se encuentran en el mismo estado.

Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluya la litispendencia”

DESICIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nos. KP02-V-2007.5005 y KP02-V-2011-004021, respectivamente, de Divorcio Contencioso, con identidad de objeto, personas y titulo, donde se estableció la Disolución de vinculo matrimonial y la cual fue aceptada por la demandada, en la cual se encuentra ambas en etapa de notificación de las partes en litigios y fue presentada con posterioridad a la primera, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, treinta (30) de marzo de 2012. Años: 201º y 153º
La Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL
La Secretaria
Abg. MERLY CAMACARO


Se registra la presente resolución bajo el Nº 0916-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:15 a.m.

La Secretaria
Abg. MERLY CAMACARO

RMSG/MC/reina.-
KP02-V-2011-04021