REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002971

SOLICITANTE: LEONARDO ANTONIO ARRAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.233, domiciliado en el municipio Morán, estado Lara.
ASISTIDA POR: BLADIMIR MUJICA, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 160.691.
DEMANDADA: MERLIN YOHANA PEREZ TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.240.027, domiciliada actualmente en el municipio Morán del estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL

Visto la solicitud de medida preventiva interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRAEZ SANCHEZ, mediante la cual solicita al tribunal que dicte medida preventiva de custodia provisional a favor del niño de autos, en virtud de que la ciudadana MERLIN YOHANA PEREZ TORRELLES ha retenido indebidamente al mismo, toda vez que al momento de visitarlo en el lugar de su residencia en el mes de diciembre de 2011, se lo llevó sin su consentimiento, sin tomar en cuenta lo manifestado en cuanto al estado de salud del niño, quien se encuentra en etapa de recuperación, toda vez que le fue diagnosticada BRONQUIOLITIS AGUDA. Aunado a todo lo anterior, luego de mes y medio de tal hecho, indicó tener conocimiento que la mencionada ciudadana se encuentra viviendo frente a su casa en la ciudad de El Tocuyo, sin traer consigo al niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual presume que el mismo se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna en el estado Barinas, siendo que el niño nunca ha pasado largas temporadas con esa familia. A su vez, alega el solicitante de la medida, que el niño se encuentra inscrito en el Centro de Educación inicial “Alí primera del estado Lara”, ubicado en el Tocuyo, y por lo cual, se encuentra perdiendo clases; razones por las cuales, solicita la Medida provisional en el sentido que el niño se mantenga bajo sus cuidados. Esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos del niño antes mencionado, por lo cual se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga, que de los hechos narrados por el progenitor del niño, ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRAEZ SANCHEZ en su escrito de solicitud, se evidencia que al mismo se le esta privando el derecho de seguir ejerciendo la custodia del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
”b) Restitución de custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente. (…)”

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta jueza observa que en virtud de lo planteado y probado por el progenitor del niño, el mismo ha sido retenido indebidamente por la madre, y para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente solicitud quien venia ejerciendo la custodia del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes era el padre, parte solicitante, en consecuencia es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho del padre a velar por la estabilidad del niño, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza, y habida cuenta de la conducta procesal de la parte demandada, madre del niño de autos, quien pese a haberse dado por notificada en fecha 09 de noviembre de 2011, no compareció a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, debidamente fijadas y celebradas en la presente causa, ni tampoco ha desvirtuado los hechos denunciados por el actor desde el mes de febrero del corriente año en relación a la permanencia del niño de autos por decisión de su madre, con personas distintas a sus progenitores, y en un lugar distinto a su residencia y entorno habitual. Por otra parte, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior, que el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se encuentre separado del amor, crianza y cuidados de su padre, quien pese a su corta edad, era quien venia ejerciendo la custodia del niño en el estado Lara, por lo que se estaría afectando psico- afectivamente al niño al separarlo ininterrumpidamente de su progenitor y de su entorno habitual, así como del lugar donde se encuentra inscrito para cursar estudios, en violación a lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto, tal como ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando la situación del niño, niña y adolescente cuando es separado de su hogar y entorno, ante la eventual retención del progenitor no conviviente, esa separación implica graves consecuencias, así pues, “se trata de una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere” (TSJ-SC. Sentencia dictada en expediente N° 07-0130 de fecha 27 de abril de 2007). En el caso concreto, se ha encontrado un criterio orientador en la llamada “regla de la continuidad o de la estabilidad”, la cual, viene a ser según la Doctrina, un criterio orientador al juez, para “no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado.”

DECISION
En consecuencia, y por cuanto existen suficientes elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto al hecho que en este estado se encontraba la residencia habitual del niño de autos, siendo que el mismo residía junto a su padre en el municipio Morán, estado Lara, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 53, 54, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PADRE del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con el padre, LEONARDO ANTONIO ARRAEZ SANCHEZ, en el sector Santa María, el Cementerio, calle 02, cerca al estadio, Venancio Pérez, municipio Morán, estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año 2012.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. ROSANGELA SORONDO
La Secretaria


Abg. Merly Camacaro.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 844-2.012, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria


Abg. Merly Camacaro


RS/OD/Diana.-