Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000717

DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.094.202.
ASISTIDA POR: MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, Defensor Publico Segundo de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara.
DEMANDADO: LARRY JOSE GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.957.041.-
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Declinatoria de Competencia)

Demandante: Maria de los Ángeles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana JOSEFA ANTONIA PINEDA MENDOZA, ya identificada, domiciliada en el sector 19 de abril, calle 3, calle 159. El Tocuyo del Municipio Torres del estado Lara.
Demandado: LARRY JOSE GONZALEZ ESCALONA, ya identificado, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle principal, frente a la vereda Nº 37, casa Nº 5 del Tocuyo del Municipio Torres del estado Lara.

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, quien convive con su madre, se encuentra domiciliada en el municipio Torres de este estado Lara y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0803-2.012, siendo las 09:37 a.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro

RMSG/MC/reina.-
EXP. Nº KP02-V-2012-000717