REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000024

DEMANDANTE: JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.583, de este domicilio.
Asistida por la abogada: ROSANA JELAMBI HERNANDEZ, Inscrita en el impreabogado Nº 64.065.-
DEMANDADO: IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.317.680
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ARANGUREN, de 12 y 08 años de edad.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 10 enero de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, ya identificada, e interpone la presente solicitud de Divorcio Contencioso, la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de enero de 2012, asimismo se le requirió a la solicitante corrección a la presente demanda, aclarar la denominación de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente y de la niña de autos.-
En fecha 25 de enero de 2012, se deja constancia del vencimiento del despacho saneador en fecha 24 de enero de 2012., asimismo la ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, ya identificada, presenta escrito donde DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDA.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la DEMANDA de Divorcio Contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL

La Secretaria
Abg.Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0810-2012 y se publicó siendo las 11: 99 a.m.
La Secretaria
Abg.Merly Camacaro

EXP: KP02-V-2012-000024
Motivo: divorcio contencioso
RSMG/MC/Reina g.-