ASUNTO: KP02-J-2012-001417

SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO TORRES MORALES y REBECA RIVAS VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.248.745 y V-7.369.521, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SONCIRE DIAZ BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 161.494.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 12 de marzo de 2012, los ciudadanos MANUEL EDUARDO TORRES MORALES y REBECA RIVAS VENTURA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1997; de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde diciembre del año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
PRIMERA: En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre.-
La Patria Potestad; Será ejercida conjuntamente por los padres ciudadanos MANUEL EDUARDO TORRES MORALES y REBECA RIVAS VENTURA, ya identificados.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio y podrá compartir fuera del hogar un fin de semana cada quince (15) días.-
TERCERO: Tanto el padre y la madre velaran por el desarrollo integral, estudio y manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre suministrara la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, alo que la fecha equivale a QUINIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS.540.00) MENSUALES, por concepto de alimento, el cual será depositado a los días TREINTA (30) de cada mes en la Cuenta de Ahorro de Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0102-4401-0229-3295, a nombre de REBECAS RIVAS. Ambos padres colaboraran con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, colegio, útiles y uniforme escolar y cualquier otro gasto que se requiera siempre en función del bienestar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO TORRES MORALES y REBECA RIVAS VENTURA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 883. Folio Nº 480 Frente.-
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
No se adquirió bienes durante la comunidad conyugal, en cuanto a los bienes que de ahora en adelante adquiera cada uno de nosotros, formaran parte de su patrimonio personal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 19 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY CAMACARO.-

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0751-2.012 y se publicó siendo las 10:06 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY CAMACARO
ASUNTO: KP02-J-2012—001417.-
RMSG/MC/reina.-