Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001411
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE LUQUE YANEZ y MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.253.607 y V-15.834.491, respectivamente, de este domicilio el primero, y con domicilio en Madrid-España, la segunda.
ABOGADO APODERADA: DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 89.589.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 12 de Marzo de 2011, los ciudadanos: ALBERTO JOSE LUQUE YANEZ y MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ, ésta última representada por su apoderada judicial, Abogado DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, ya identificados, según consta en poder especial conferido por el Consulado General de Venezuela en Madrid, España, debidamente autenticado y registrado bajo el No. 453, folios 506 y 507, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos llevados por tal Oficina Consular, en fecha 28 de septiembre de 2011; y presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1.988; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), siendo que desde el año 2002, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la segurá ejercinedo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará a la madre en forma mensual y consecutiva, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria, de la cual es titular la madre, la cual corresponde a un Banco de éste País. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a la hija en cualquier época del año que desee, previa comunicación a la madre, siempre u cuando no interrumpa sus labores de estudio, descanso, ni desarrollo integral y habitual. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y acordó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE LUQUE YANEZ y MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1988, bajo el Nº 488 folio 240 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 759-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL




RS/ OD/Diana