REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001066

Solicitante: JUANA BAUTISTA ESCOBAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.387, debidamente asistida por la Abg. Mariela Lameda, Defensora Pública Quinta de Protección Extensión Barquisimeto.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2.012, la ciudadana JUANA BAUTISTA ESCOBAR ESCALONA, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos ELIEZER ALEXANDER y SILVERLIS JORGELIS ESCOBAR ESCALONA, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana YALYS CANTONIA ESCOBAR ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.176.538, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Febrero de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana YALYS CANTONIA ESCOBAR ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.176.538.
En fecha 02 de Marzo de 2.012, la ciudadana YALYS CANTONIA ESCOBAR ESCALONA, up supra señalada, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que los beneficiarios no poseen bienes de fortuna.

Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana YALYS CANTONIA ESCOBAR ESCALONA, ya identificada, de ser Curador de los adolescentes ELIEZER ALEXANDER y SILVERLIS JORGELIS ESCOBAR ESCALONA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana YALYS CANTONIA ESCOBAR ESCALONA, antes identificada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos mil Doce (2.012). Años 201° y 153°.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,


Abg. Iliana Mejías

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 722-2.012, siendo las 10:04 a.m.

La Secretaria,


Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/Daglys.-
KP02-J-2012-001066