REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003399

DEMANDANTE: LENNY MARGARITA PICHARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.626.318.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-7.401.197
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento por solicitud divorcio contencioso que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LENNY MARGARITA PICHARDO, asistida por la Abg. Erika González. Este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011 admitió la solicitud; en fecha 22 de febrero de 2012, compareció la ciudadana LENNY MARGARITA PICHARDO, debidamente asistida de abogado y presento diligencia en la cual manifestó: “Por medio de la presente DESISTO, de la acción por haber llegado a un común acuerdo con mi cónyuge respecto a la disolución del vinculo matrimonial….”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la demandante ciudadana LENNY MARGARITA PICHARDO, desistió del procedimiento en fecha 22 de febrero de 2012, de la solicitud demanda de divorcio.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte actora, ciudadana LENNY MARGARITA PICHARDO. Así se establece.

DECISION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda de Divorcio Contencioso, presentado por la ciudadana LENNY MARGARITA PICHARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del Dos mil Doce. Años 201° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 985-2.012, siendo la 10:54 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2011-003399