Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001140
SOLICITANTES: NORMA MARIELIS CUEVAS DE VILLAREAL y ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.057.852 y V-12.246.026, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Marlyurith Pereira, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 133.360.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de febrero del año 2.012, los ciudadanos NORMA MARIELIS CUEVAS DE VILLAREAL y ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL FALCÓN, asistidos por la Abg. Marlyurith Pereira, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.360, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 05 de marzo del año 2.012 y se acordó oír la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 12 de marzo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de las niñas, se dejo constancia que comparecieron a emitir opinión con relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NORMA MARIELIS CUEVAS DE VILLAREAL y ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL FALCÓN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORMA MARIELIS CUEVAS DE VILLAREAL y ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL FALCÓN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2003, acta número 36, folio 36 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán incrementados anualmente de acuerdo al ajuste salarial, este dinero será entregado a la madre, los demás gastos de médicos, medicina, educación (uniforme y útiles escolares), navidad, recreación, vestidos y zapatos, serán compartidos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio siempre y cuando no perturben el descanso ni actividades de las niñas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES 2/3

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías

Se registra la presente resolución bajo el Nº 808/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías

EXP: KP02-J-2012-001140
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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