REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001158
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA FRANCISCA MATHEUS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.143.514 y V-10.143.228, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Reyna Yarenis Rodríguez Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 161.753.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de febrero del año 2.012, se recibió por declinatoria de competencia del Tribunal primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación con competencia en ejecución y régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA FRANCISCA MATHEUS DE SÁNCHEZ, asistidos por la Abg. Reyna Yarenis Rodríguez Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 161.753, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 05 de marzo del año 2.012 y se acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente, se dejo constancia que no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA FRANCISCA MATHEUS DE SÁNCHEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA FRANCISCA MATHEUS DE SÁNCHEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre del año 1992, acta número 291, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre y tendrá como lugar de residencia la misma que su madre es decir en la calle 13, casa Nº P-8 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua Estado Portuguesa. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara al adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre del adolescente. Asimismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del monto a gastar por concepto de medicinas, médicos, ropa, colegio y útiles escolares que exija la institución escolar donde el referido adolescente reciba su educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el mas amplio Régimen de Convivencia familiar, establecido de mutuo acuerdo con su madre, en lo que respecta al adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente; siendo el mismo totalmente amplio y siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y en cuanto a las vacaciones serán alternadas para ambos padres. Días festivos según decisión de ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 813/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2012-001158
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-