REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001143
SOLICITANTES: MARIBEL DEL CARMEN GUÉDEZ TORRES y JUAN DE POMUCENA FERRER LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.584.378 y V-11.580.507, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Marlyurith Pereira, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 133.360.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de febrero del año 2.012, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GUÉDEZ TORRES y JUAN DE POMUCENA FERRER LUCENA, asistidos por la Abg. Marlyurith Pereira, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 133.360, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijos, tres (03) mayores de edad y un adolescente y una niña de nombres: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 05 de marzo del año 2.012 y se acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente y la niña, se dejo constancia los mismos comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GUÉDEZ TORRES y JUAN DE POMUCENA FERRER LUCENA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GUÉDEZ TORRES y JUAN DE POMUCENA FERRER LUCENA, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 2002, acta número 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, debido a que no devenga un salario fijo, dicho dinero le será entregado a la madre. Los demás gastos de médicos, medicina, educación (uniforme y útiles escolares), navidad, recreación, vestidos y zapatos, serán compartidos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe el descanso ni las actividades de los hijos. El padre podrá ver y disfrutar con los niños los fines de semana, días feriados o vacaciones previo aviso a la madre. En caso de que el padre desee darle algún obsequio a los niños el costo del mismo no podrá ser descontado de la cantidad acordada como obligación de manutención.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 817/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:02 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2012-001143
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-