EXP. N° 0238-12.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.759, Inpreabogado N° 9.999, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO-CONTRARRECURRENTE: DERWINS ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad, no consta en actas número de la cédula de identidad, Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Acción de Protección.

Suben las presentes actuaciones, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en virtud del recurso de apelación formulado por la recurrente, contra sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Protección, presentada por la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero.

I
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero, en su solicitud señala que el ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, Bachiller en Ciencias, residenciado al lado de Licorería Esquina de Cambuleto, entre avdas: 15 y 15A, con calles 95 y 96 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde desempeña el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ha negado y se continúa negando a “insertar y certificar” en los Libros del Registro del Estado Civil, mas de un mil (1.000) planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los Directores de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, conforme a lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca que es el caso que más de un mil (1.000) niños y niñas, nacidos entre enero 2000 a enero 2010, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, se encuentran sin actas o partidas de nacimientos, convertidos en seres humanos apátridas o apatriadas, es decir niños y niñas, sin nombres, sin nacionalidades, sin identidades, sin personalidad jurídica, sin derecho a nada, porque legalmente “no existen” por culpa del Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Plantea la accionante que vista esta situación irregular violatoria de los derechos humanos solicita la acción de protección a favor de los derechos colectivos y difusos de mas de un mil (1.000) niños y niñas sin actas o partidas de nacimiento.

Consta que recibida la Acción de Protección en fecha 26 de octubre de 2011, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y acordó por auto separado resolver lo conducente.

Por sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, se pronunció el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró:

“…1.- INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección de fecha 17 de octubre de 2011, presentada por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según dice, a favor de más de un mil (1.000) niños y niñas en situación apátridas o patriadas, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto alega no fueron registrados inmediatamente después de su nacimiento, según dice por culpa del ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presuntamente se negó a insertar y certificar en los Libros del Registro las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los Directores de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y da por terminado el presente procedimiento.

2.- SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirva realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean convenientes.


Apelado el fallo y recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 8 de febrero de 2012, y este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, y en fecha 22 de febrero de 2012, por razones justificadas se reprogramó la audiencia oral y pública de apelación en este asunto.

Consta de autos que en fecha 27 de febrero de 2012, vencida la oportunidad procesal, la recurrente, no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes mencionada al disponer que:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

II
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la primera instancia, la cual declaró inadmisible la Acción de Protección; revisadas las actuaciones procesales no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de los involucrados en el presente asunto.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la recurrente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero, contra sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo, en Acción de Protección incoada por la recurrente contra el ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “20” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,