EXP. N° 0260-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO- ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2012
201° y 153°


Ocurre ante este Tribunal Superior el abogado Alí Ramón Fernández Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Rosita, Sociedad Anónima La Rosita, S.A., constituida por ante el Registro de Comercio con fecha 6 de junio de 1.890, bajo el N° 38, Tomo 15-A, modificando sus estatutos sociales según acta de asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó registrada bajo el aludido Registro Mercantil con fecha 9 de febrero de 1.998, bajo el N° 68, Tomo 7-A, modificando su objeto social en acta inscrita en el citado Registro el 8 de febrero de 2006, bajo el N° 17, Tomo 8-A, y presenta escrito de acción de amparo constitucional contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio propuesto por la ciudadana PATRICIA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ; para cuya fundamentación denuncia la presunta violación a los derechos a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución, así como la violación del derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 eiusdem, estimando que la decisión de admitir las pruebas indicadas también es un acto lesivo a la conciencia jurídica, solicitando en su petitorio la declaratoria de nulidad del auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictado en juicio de divorcio, para lo cual pide sea notificado quien funge como Juez de la Sala 1, el Tribunal para decidir, observa:

El apoderado judicial de la quejosa señala que la demanda de amparo constitucional está dirigida contra la decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio propuesto por la ciudadana PATRICIA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ; en el desarrollo de su escrito alega que la decisión de admitir las pruebas indicadas por la actora es un acto lesivo a la conciencia jurídica, lo que vulnera los derechos de un tercero que no tiene interés en el referido juicio, además de desatender los principios que integran el proceso en materia especial de protección del niño, niña y adolescente, y desestimar esenciales principios probatorios, que a su juicio el fallo no puede existir por tratarse de un error judicial inexcusable, por lo cual pide la nulidad “del auto de admisión dictado por la Sala 1 del Juzgado de Protección …” dictada en el expediente N° 21051 que contiene el juicio de divorcio.

Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional considera que, la demanda se presenta por el apoderado judicial de una sociedad mercantil sin indicar los datos concernientes a la identificación de la persona que actúa en su nombre, la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; además de la confusión al no precisar qué pretende el accionante, pues de la copia simple acompañada a su demanda se observa que el auto que se cuestiona también admite la demanda de divorcio incoada por la ciudadana PATRICIA PORTILLO, así como recibe las pruebas indicadas por la parte actora.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

Visto así, estima este Tribunal que el escrito de demanda de amparo constitucional no satisface por no cumplir los requisitos que preceptúan los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos con anterioridad.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, se impone a la accionante y/o su apoderado judicial que corrija las omisiones señaladas en la demanda de amparo constitucional, además deberá indicar con precisión, si su pretensión obra contra todo el contenido del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual es admitida la demanda de divorcio; lo cual deberá realizar dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la notificación del accionante, así mismo, deberá consignar copia certificada de los documentos en los que fundamenta la descripción de los hechos y la situación jurídica denunciada a través de la presente acción por cuanto la copia simple acompañada a la demanda de amparo, carece de firma de la secretaria y sello del Tribunal; con la advertencia que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 eiusdem, si no cumpliere en el plazo señalado con lo que se ordena en el presente auto, la demanda será declarada inadmisible. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “31” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,