EXP. Nº 0244-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: SANDRA MILENA NAVARRO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.958.834, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Asistida por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS.

CONTRARRECURRENTE: JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.109.952, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Marlene Coromoto Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118.

MOTIVO: Obligación de Manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 23 de febrero de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3 Temporal, en virtud de declinatoria de competencia planteada por la mencionada Juez en recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial en juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana SANDRA MILENA NAVARRO NARVAEZ contra el ciudadano JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de fijación de Obligación de Manutención; en consecuencia, asume la competencia declinada. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora alegó que de la unión que mantuvo con el ciudadano JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ procrearon una hija, que desde el momento de la separación él no ha cumplido con la Obligación de Manutención, es decir, desde el mes de noviembre del año 2010, situación que es contraria a la intención del legislador para que cumpla con la obligación que tiene como padre, y cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho que los padres deben garantizar que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Que el padre de la niña labora como Oficial Segundo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por lo que cuenta con los recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos establecidos en la Ley para con su hija, que hasta la fecha no cumple con su obligación.

Pide, para el cumplimiento de la obligación, la cantidad Bs.906,oo mensuales; en la época navideña el cincuenta por ciento (50%) de lo que él perciba por concepto de utilidades de fin de año; el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional, a fin de cubrir los gastos correspondientes a calzado, libros y útiles escolares, que requiera su hija en la época escolar; cincuenta por ciento de los gastos médicos; y demanda al ciudadano JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ, para que convenga en cancelar las cantidades solicitadas, desde el mes de noviembre de 2010 hasta la presente fecha.

El demandado al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con la obligación de manutención de manera reiterada desde el mes de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, por cuanto alegó ser él quien costea la alimentación y desarrollo integral de su hija NOMBRE OMITIDO, desde que nació hasta la actualidad. Niega no haber cubierto las necesidades básicas de la niña, haberla inscrito en el preescolar Risas Infantiles y la progenitora nunca la llevó, así como en el preescolar Marakitas Zulianas, donde tampoco llevó a la niña; y haber construido una casa para que viviera dignamente. Finalmente ofreció la cantidad de Bs. 848,oo mensuales, para la alimentación, mas el 50% de útiles y uniformes escolares, gastos de vestido, calzado, y juguetes en época de navidad y en el mes de julio de cada año, además el 50% de las medicinas mientras no se encuentre hospitalizada.

Sustanciada la causa el a quo dictó su fallo en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…), PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que sigue la ciudadana SANDRA MILENA NAVARRO NARVAEZ C.I.- 25.985.834 en contra del ciudadano JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ C.I.16.109.952 y en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO Y DEL NIÑO QUE POSTERIORMENTE INCLUYERA, QUE TAMBIEN ES OBJETO DE PROTECCIÓN NOMBRE OMITIDO el cual deberá cumplirse en los términos establecidos en el texto de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ C.I.16.109.952, en la presente causa en beneficio de sus menores hijos, el incumplimiento de dos cuotas consecutivas da derecho a la actora a solicitar la ejecución del ofrecimiento. TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE SUELDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEL DEMANDADO, Y SE ESTABLECE GARANTÍA DE PENSIONES FUTURAS A RAZON DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD SIN DEDUCCIONES, QUE CORRESPONDAN AL OBLIGADO EN VIRTUD DE LA TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN DE TRABAJO POR CUALQUIER CAUSA. ASÍ SE DECIDE. (…).

En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora apeló del referido fallo, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012.



III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de formalización la parte recurrente expone que en el dispositivo de la sentencia recurrida, el a quo suspendió la medida de embargo del salario y demás derechos que disfruta el demandado como oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, violentando la medida patrimonial que tiene por finalidad asegurar la alimentación de sus hijos, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dejaría al libre albedrío del demandado cumplirla o no. Que Igualmente el a quo violentó principios fundamentales de derecho como el Principio “Interpretatio Pro Minoris” al no justificar el interés superior del niño y el orden público el cual consiste en la aplicación preferente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Refiere, que la nueva doctrina de la protección integral convierte las necesidades del niño y del adolescente en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que se trata de derechos especiales, es decir, el niño es sujeto de derechos, se trata del interés superior de la infancia, que en el fondo no es más que el interés de toda la sociedad y del Estado.

Señala, que el Tribunal de la causa suspendió la medida de embargo subvirtiendo lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición de las medidas cautelares, por cuanto no consta en el expediente la solicitud realizada por el demandado peticionando la suspensión del embargo del salario, ni tampoco consta la constitución de fianza o caución como lo establece el artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, que permita al Tribunal suspender la medida de embargo del salario; violentado uno de los valores fundamentales de todo proceso judicial como lo constituye la justicia prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir la posibilidad de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Refiere, que el Juez debe aplicar los principios fundamentales del derecho como lo es el de la supremacía de la realidad sobre los hechos para lograr uno de los postulados fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 2, referido al Estado Social de Derecho y fundamentalmente de justicia, la cual debe obtenerse de forma posible y realizable bajo la preeminencia de los derechos de las personas como valor supremo del ordenamiento jurídico, y cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordene al Tribunal de la causa mantener la medida de embargo de salario y demás beneficios laborales del demandado a favor de los niños de autos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la formalización expuso que, la ciudadana SANDRA MILENA NAVARRO NARVAEZ solicitó la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos NOMBRE OMITIDO; pero el progenitor durante todo el procedimiento demostró que cumple con la obligación.

Refiere, que la demandante en las posiciones juradas dijo que él si le daba de Bs. 200,oo a 300,oo al mes, que también inscribía a los niños en los preescolares, también declaró que tiene el carnet de hospitalización, cirugías y consultas especializadas avaladas por Multinacional de Seguros; motivo por el cual se aprecia que en ningún momento el Tribunal a quo violentó los derechos de los niños, o que no se tomó en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente.

Señala, que las medidas de embargo preventivo fueron suspendidas por cuanto la Juez de la causa quedó suficientemente ilustrada durante el juicio, además el artículo 381 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención. Motivo por lo que considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y pide sea desestimado el recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos formulados por el Defensor Público de la recurrente, en primer lugar, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a lo concerniente a lo alegado respecto a que la sentencia tiene vicios por quebrantar el interés superior del niño y el orden público.
El Tribunal para decidir, observa:

En cuanto al procedimiento llevado a cabo por el a quo, se verifica de los autos que se garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; de modo que hecha la revisión exhaustiva de los autos no encuentra esta alzada quebrantamiento de normas de orden público de rango constitucional o legal que ampare los derechos y garantías de las partes involucradas, muy especialmente los derechos de los niños involucrados en este proceso. En consecuencia, al llegar a la conclusión que no existe quebrantamiento de derechos fundamentales, se desestima este alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

En segundo lugar, alega la recurrente su inconformidad por la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada de manera provisional sobre haberes del demandado relacionados con el sueldo o salario que devenga en la institución para la cual labora.

El Tribunal antes de resolver este punto hace las siguientes consideraciones:

Se observa claramente que en el caso objeto de análisis, existe una sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la demanda por Obligación de Manutención, fijó las cuotas correspondientes y ordenó la suspensión de las medidas que en forma provisional fueron decretadas y ejecutadas.

Ahora bien, las sentencias dictadas en materia de obligación alimentaria, son sentencias definitivas que causan cosa juzgada de carácter formal, de modo que si se condena se sigue con la ejecución porque se convierte en una sentencia ejecutiva igual a todas, diferenciada de la sentencia ordinaria en el límite del privilegio de la alimentación que le permite ser revisada, por lo que la ejecución se trasladará y cobrará en su debida oportunidad según sea el caso. Es por ello que, a los fines de garantizar la protección de la obligación alimentaria, el Juez de la materia, en interés de la persona del niño, niña y adolescente, puede disponer de las medidas provisionales que juzgue más convenientes, según prescribe el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para evitar cualquier situación lesiva o dañosa a persona titular de los derechos alimentarios reclamados, mientras dure el procedimiento y el juez dicte su máxima decisión; también podrá el juez dictar medidas cautelares cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago, el obligado deje de pagar dos cuotas consecutivas, como lo prevé el artículo 381 eiusdem; siendo el artículo 521 de la misma Ley, el que señala las medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En este orden de ideas, sobre el aspecto de las medidas cautelares la doctrina calificada señala que las mismas se caracterizan por su instrumentalidad, es decir no constituyen un fin per se, sino que se establecen con miras a una ulterior providencia definitiva, lo que es, el resultado final que aseguran preventivamente; son provisionales por su propia naturaleza, su duración está determinada a un evento posterior; son mutables, variables o revocables, lo que encuentra su conexión con la provisionalidad, ésta característica determina que en el curso del proceso antes de que se dicte la providencia principal, son susceptibles de sufrir transformaciones, cuando varíen las circunstancias bajo las cuales han sido dictadas, pudiendo revocarse si fuera el caso, modificarse, ampliarse o limitarse; tienden a la satisfacción de un fin de la jurisdicción, por estar referidas a un juicio y tienen conexión vital con el proceso, cuya finalización determina igualmente su existencia.

Por ello, siendo la sentencia la última etapa del proceso, y éste culmina con ella, y cualquiera que sea la decisión, para que tenga fuerza obligatoria para las partes en conflicto, es necesario que el juzgador haya decretado su ejecución (ejecutoriada). Siendo por ello, que los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares, en materia de alimentos, podrán ser modificadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma inmediata y asegurando su cumplimiento hacia el futuro; en tal caso, podrá el Juez acordar medidas asegurativas de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la procedencia de éstas queda sometida a la apreciación del Juez, pero supeditadas a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador para la protección integral del niño y adolescente; circunstancias éstas que estima esta alzada, que si bien la citada norma, otorga al Juez de Protección un amplio poder de apreciación y ponderación en relación a la conveniencia de las medidas a decretar, debe también verificarse que no lesione algún derecho del obligado.

En este sentido, de la revisión realizada a las actas procesales surge que en aplicación de los elementos para fijar el quantum de acuerdo con la Ley que rige la materia, no existe quebrantamiento de normas de orden público y el interés superior de los niños se encuentra preservado al concluir la juzgadora en la fijación del monto que por Obligación de Manutención debe proporcionar el progenitor a sus dos hijos.

Sin embargo, observa esta alzada que la recurrida no emite pronunciamiento en forma expresa, clara y concisa sobre la forma en que habrá de ejecutarse el fallo, es decir, el modo, tiempo y lugar en que debe darse el cumplimiento a la obligación por parte del progenitor, por tanto, debe esta alzada modificar la apelada en este sentido y determinar con precisión la forma en que habrá de darse cumplimiento a la sentencia dictada mediante la cual se fijó el quantum que por concepto de manutención debe proporcionar el progenitor de ambos niños, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Es oportuno recordar y no puede olvidarse ni desconocer que el deber de dar alimentos a los hijos menores de edad es de derecho natural, que resulta inmediato del hecho de la procreación, de contenido ineludible derivado de la patria potestad, como lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es pues un derecho que también alcanza rango constitucional como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, salvo las excepciones legales, mientras los hijos sean menores de edad, esta obligación subsiste sin ninguna condición y con orden de preferencia a cualquier otra obligación.

Es por ello que, a juicio de esta alzada, de acuerdo con los “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención”, en el SEGUNDO Lineamiento que trata sobre el Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención, claramente expresa lo siguiente:

Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.

Ahora bien, estando los niños, niñas y adolescentes protegidos por la Constitución y la legislación, los tribunales especializados en la materia estamos en el deber de dar protección a los derechos y garantías que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, para lo que se debe tomar en cuenta el interés superior en las decisiones que se tomen, con vista a lo expuesto, este Tribunal Superior, estima que la Obligación de Manutención debe cumplirse voluntariamente por parte de los progenitores, pues en caso de incumplimiento podrán ser ejercidas las acciones necesarias para materializar su cumplimiento, pero además las acciones por la violación por incumplimiento injustificado y el desacato a la autoridad judicial; sin que implique, que en la sentencia de fijación de la Obligación de Manutención deba decretarse medidas de embargo en la sentencia definitiva, ni mantenerse aquellas que provisionalmente se hayan decretado, ya que sólo en caso de incumplimiento de la Obligación de Manutención podrán decretarse medidas de embargo ejecutivas, pues las dictadas al inicio del juicio no son medidas preventivas sino medidas provisionales dictadas mientras se sustancia el juicio, para garantizar la manutención de los reclamantes.

En consecuencia, desde la perspectiva de los alegatos realizados por la recurrente, de la revisión realizada a las actas procesales surge que en aplicación de los elementos para fijar el quantum de acuerdo con la Ley que rige la materia, no existe quebrantamiento de normas de orden público y el interés superior de los niños se encuentra preservado al concluir la juzgadora en la fijación del monto que por Obligación de Manutención debe proporcionar el progenitor a sus dos hijos; observando esta alzada solo la omisión por no emitir pronunciamiento en forma expresa, clara y concisa sobre la forma en que habrá de ejecutarse la recurrida, esto es, el modo, tiempo y lugar en que el progenitor debe dar cumplimiento a la obligación, lo cual será dispuesto en la dispositiva del presente fallo, dando lugar a la modificación de la recurrida, por tanto el recurso planteado prospera parcialmente. Así se declara.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora con la asistencia de la Defensa Pública. 2) MODIFICA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana SANDRA MILENA NAVARRO NARVAEZ actuando a favor de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ. 3) ORDENA al progenitor de los niños ciudadano JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ, el cumplimiento voluntario y oportuno de las cantidades fijadas por el Juzgado de la causa, dinero que deberá ser suministrado los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana SANDRA MILENA NAVARRO NARVAEZ; igualmente, de acuerdo con la Convención o contratación colectiva lo que corresponda a los niños de Prima por hijos. Asimismo, el padre de los niños debe entregar a la progenitora los primeros cinco días del mes de septiembre, el equivalente al 50% de útiles y uniformes escolares; y los primeros cinco días en el mes de diciembre debe cubrir los gastos para ropa, calzado y ropa interior, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas en la medida en que las necesidades lo requieran y no sean cubiertos por el Seguro o asistencia médica. 4) ORDENA que el 20% a deducir de las prestaciones sociales que correspondan al progenitor en caso de terminar la relación de trabajo, para garantizar las pensiones futuras de los niños, sean deducidas por la Institución para la cual trabaja y sean remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa para que proceda a abrir cuenta de ahorros en institución bancaria autorizada para su posterior entrega a los beneficiarios. 5) AUTORIZA que las cantidades de dinero para cubrir la obligación de manutención por parte del progenitor, puedan ser deducidas por el empleador mensualmente y ser entregadas a la progenitora de los niños, los primeros cinco días de cada mes; en su defecto, se autoriza al padre de los niños para que abra una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en beneficio de los niños y le sea entregada a ella para que retire las consignaciones mensuales que debe aportar el padre a sus hijos por concepto de manutención. 6) CONFIRMA la suspensión de las medidas de embargo provisional sobre el sueldo del demandado decretadas por el a quo. 7) EMPLAZA al ciudadano JEHAN ORLANDO NUÑEZ FERNANDEZ, para que cumpla voluntariamente con la obligación de manutención para con sus dos hijos (art. 76 CRBV), con la ADVERTENCIA que el obligado que incumpla injustificadamente con la Obligación de Manutención, será sancionado con multa de 15 a 90 Unidades Tributarias (art. 223 LOPNNA); y en casos de desacato a la autoridad judicial, quien lo hiciere será penado con prisión de seis meses a dos años (art. 270 LOPNNA). 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N “11“en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,