EXP. Nº 0232-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ALÍ JOSÉ SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.883, domiciliado en el municipio Los Guayos del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: Evis Herminia González Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.152.
CONTRARECURRENTE: LUPE CONCEPCIÓN YZARRAGA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.535, domiciliada en la población de Bobures, municipio Sucre del estado Zulia, actuando en nombre y representación del niño NOMBRE OMITIDO.
ABOGADA ASISTENTE: Delfina Hernández Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano ALÍ JOSÉ SEMECO, contra sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por obligación de manutención propuesta por la ciudadana LUPE CONCEPCIÓN YZARRAGA NAVA contra el ciudadano antes mencionado, con relación al niño NOMBRE OMITIDO.
En fecha 6 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizada la apelación, se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de actas que la ciudadana LUPE CONCEPCIÓN YZARRAGA NAVA, en escrito de demanda señala que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALÍ JOSÉ SEMECO, procrearon un niño que lleva por nombre OMITIDO, de 7 años de edad; que el progenitor de su hijo se desempeña como Supervisor de Panel de Control de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), ubicada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo; que en principio él se preocupada para que al niño no le faltara nada, pero desde hace algún tiempo no cumple con sus deberes de padre, es decir, la manutención que le asegure al niño un desarrollo integral y que cubra las necesidades básicas del menor; por ello demanda por obligación de manutención al progenitor de su hijo, para que convenga en proporcionarle al niño una pensión de seiscientos bolívares mensuales, y bonos adicionales en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.
Asimismo, solicitó el decreto de medidas preventivas convenientes, a su vez, oficiar al administrador del Complejo Petroquímico Venezolano (PEQUIVEN), para que informe sobre el sueldo o salario básico, bonos, primas o retribuciones por cualquier otro concepto y seguro que ampare a los hijos de los trabajadores de esa empresa, así como la retención del cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades u otra cantidad que por retiro voluntario, despido o muerte corresponda al trabajador.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se emplazó y ordenó la citación del demandado, a objeto de celebrar acto conciliatorio, estableciéndose que de no llegar a ningún acuerdo judicial debería contestar la demanda, ordenando también la notificación del Fiscal del Ministerio Público; comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y oficiar al Complejo Petroquímico Venezolano (PEQUIVEN), solicitando información sobre la relación laboral del ciudadano ALÍ JOSÉ SEMECO, detallando las cantidades de dinero que devenga.
Asimismo, decretó medida de embargo preventivo y ordenó retener la tercera parte del sueldo o salario básico mensual, de los conceptos relativos a las vacaciones, utilidades o remuneración especial de fin de año, y para garantizar las pensiones futuras del niño, ordenó retener el 50% de las cantidades de dinero relativas a las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle al ciudadano ALÍ JOSÉ SEMECO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
Consta que fue agregada a las actas boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, y respuesta al oficio N° 3430-670, librado al Complejo Petroquímico de Venezuela (PEQUIVEN), mediante el cual remite información detallada referente a los montos devengados por el ciudadano ALÍ JOSÉ SEMECO.
Citado el demandado, el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia del demandado, por lo que se declaró desierto el acto dando lugar al acto de contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado por el ciudadano ALÍ JOSÉ SEMECO, debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda, señalando como falso haber incumplido con la manutención de su menor hijo, señaló que desde el momento que tuvo conocimiento del embarazo de la ciudadana LUPE CONCEPCIÓN YZARRAGA NAVA, aportó tanto sentimental como económicamente a la manutención de su menor hijo, que su responsabilidad se desprende de los recibos bancarios los cuales promueve, y de las entregas materiales de dinero a la demandante cada vez que él viajaba a visitar a su hijo. Alega que el caso es que la progenitora del niño, desde hacía cierto tiempo había venido realizando exigencias, las cuales no corresponden a los gastos de la manutención para su hijo; que su hijo goza de los beneficios que ofrece la empresa para la cual presta sus servicios, acompañando a tal efecto carta de confirmación que prueba que el niño efectivamente es beneficiario. Igualmente, consignó depósitos bancarios relativos a los gastos realizados durante el período prenatal de su menor hijo.
En fecha 28 de febrero de 2011, la demandante solicitó al Tribunal oficiara al Complejo Petroquímico de Venezuela (PEQUIVEN), a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2010 y procediera a girar y remitir mediante cheque de gerencia las cantidades de dinero retenidas al ciudadano ALÍ JOSÉ SEMECO, por concepto de embargo preventivo decretado, y luego proceder a abrir la cuenta bancaria correspondiente a su hijo NOMBRE OMITIDO. En la misma diligencia, la mencionada ciudadana señaló lo siguiente: “… concedo poder Apud Acta a la Abogada: Delfina Hernández, antes identificada para que en mi nombre y representación se sirva ejercer cualquier tipo de recurso sin limitación alguna en la causa que por obligación de manutención se sigue por ante este Tribunal signado con el N° 1376-2010...”.
En fecha 2 de marzo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales e impugnó las documentales consignadas por su contraparte. El día y hora fijado para llevar a efecto la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que declaró desiertos los respectivos actos.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011, la abogada Delfina Hernández, solicitó al a quo oficiar a la empresa PEQUIVEN, a los fines de solicitarle el cumplimiento de lo ordenado por aquel Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2010. En la misma fecha se resolvió librándose el respectivo oficio dirigido a la empresa PEQUIVEN.
Corre inserto a los folios 96 y 97, comunicación de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Petroquímica de Venezuela, S.A., mediante la cual informó al Tribunal que todas las retenciones ordenadas por el mismo estaban siendo cumplidas. Asimismo, señaló que todas las retenciones realizadas al trabajador serían remitidas mediante cheque de gerencia en la oportunidad correspondiente, añadiendo que a los fines de evitar retardos procesales que pudieran entorpecer el desarrollo del proceso, agradecían que las notificaciones posteriores dirigidas a la empresa del Estado, incluyendo la decisión que fije la obligación de manutención objeto del procedimiento, sean realizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solo se había recibido copias fotostáticas de manera informal a través de correo privado, y no a través de correo certificado.
Sustanciada la causa, el juzgador dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual declaró:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LUPE CONCEPCIÓN IZARRAGA (sic) NAVA, (…)actuando en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO (sic) en contra del ciudadano ALI JOSÉ SEMECO (…).
b) Fija como pensión mensual, un tercio (1/3) del salario mensual devengado, monto este que equivale a DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 2.177,00) mensuales; la pensión será aumentada teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos escolares, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de los cincuenta (50) días de vacaciones, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.616,00).
d) Para cubrir los gastos Navideños, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de Utilidades, el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.680,00).
e) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la empresa ”Petroquímica de Venezuela” (PEQUIVEN), el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que pudiera corresponder al demandado, que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño NOMBRE OMITIDO (sic).
Del referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitidas las copias certificadas del expediente a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto, se procede a ello en los siguientes términos.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En escrito de fundamentación del presente recurso, la representación judicial del recurrente alega que, tal y como se videncia al folio 35 del expediente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana Lupe Concepción Yzarraga Nava, lo que al respecto preceptúa el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si el solicitante no compareciera personalmente o por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento, así como que el artículo 472 eiusdem versa sobre la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, que en el caso en particular, el Juez de la causa no declaró tal cosa, sino desierto el acto, no aplicando, a su criterio, las consecuencias jurídicas correspondientes, dando lugar al acto de contestación de la demanda. Por estas razones considera la apoderada judicial del recurrente que los actos procesales posteriores a la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2011 son inexistentes de pleno derecho, puesto que las normas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y menos por el Juez.
Asimismo, alega la falta de cualidad de la profesional del derecho Delfina Hernández Rivas, quien se acredita una representación que, según considera, no ostenta, pues a los folios 80 y 81 hace mención de un poder que no consta en el expediente, en consecuencia, no tiene legitimidad “ad procesum” para presentarse en juicio en representación de la parte demandante, señalando, a su vez, que lo más grave es que tales actuaciones las realiza con la aquiescencia del Tribunal de la causa, pues éste en ningún momento le advirtió a la profesional del derecho que no era apoderada judicial constituida de la parte demandante, por lo que solicita se declare inexistentes las actuaciones procesales realizadas por la representación judicial de la parte actora por carecer de cualidad o legitimación “ad procesum”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la formalización del presente recurso, señala la recurrente dos aspectos a considerar por esta alzada, el primero, la violación del debido proceso por no haber aplicado el a quo el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declarar desistido el procedimiento ante la ausencia injustificada a la audiencia de mediación por la parte actora, limitándose a declarar desierto el acto, por lo que a su juicio los actos posteriores a la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2011, son inexistentes, por ser de orden público las normas procesales. En segundo lugar, alega la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora ya que hace mención a un poder que no consta en el expediente, por lo que no tiene legitimidad para presentarse en el juicio.
Al respecto, sobre el primer punto, al error en el procedimiento es oportuno recordar que el artículo 49 de la Constitución expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de allí que debe asegurarse el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, encontrando en lo preceptuado una clara relación entre estos derechos constitucionales, cuya violación acarrea la nulidad de lo actuado. En este sentido, igualmente resulta apropiado hacer referencia a la sentencia N° 926 de fecha primero de junio de 2001, dictada en Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.
Ahora bien, del análisis detenido de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2010, admitió demanda por obligación de manutención cuanto ha lugar en derecho estableciendo que cumplidos como han sido los extremos del artículo 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó el emplazamiento del demandado y ordenó la citación mediante boleta para su comparecencia en horas de despacho del tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, más cinco días concedidos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 eiusdem, a objeto de dar contestación a la demanda; advirtiendo que el día de la comparecencia se llevaría a efecto a las once de la mañana, un acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la citada Ley, y que a partir de esa fecha el procedimiento quedaría abierto a pruebas por un lapso de ocho días, si necesidad de decreto alguno según lo preceptuado en el artículo 517 de la misma Ley.
Se constata al folio 37 acta del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual deja constancia que siendo el día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio, hecho el anuncio de ley, no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, y solo concurrió la parte demandada, por lo que el Tribunal a fin de garantizar los derechos del niño, concedió un margen de treinta minutos de espera, y vencido el tiempo concedido, no habiendo comparecido la demandante declaró desierto el acto, advirtiendo que la parte demandada debería proceder a dar contestación a la demanda. Seguidamente, consta escrito mediante el cual el ciudadano ALI JOSE SEMECO con la asistencia de abogado, procedió a dar contestación a la demanda. En este sentido, considera esta alzada que la recurrente debió en ese momento ejercer recurso de apelación contra lo decidido por el a quo y no luego de haber sentenciado el caso en cuestión por el procedimiento empleado.
Ahora bien, observa esta alzada que sustanciada la causa con las pruebas promovidas solo por la parte actora, el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda estableciendo el quantum por obligación de manutención para el niño de autos.
Así las cosas, en la formalización del presente recurso, constatado que la recurrente persigue el examen de la sentencia definitiva dictada en el sub iudice, en la cual se declaró con lugar la demanda por obligación de manutención, arguye la apoderada judicial del recurrente que en el caso de marras se ha quebrantado el debido proceso por cuanto el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia, se considera desistido el procedimiento, al igual que lo hace el artículo 472 eiusdem; razón por la que al estar alegado el quebrantamiento de un derecho constitucional, esta alzada procede a la revisión del fallo apelado.
En este sentido, primeramente debe dejarse establecido que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se llama en la Reforma efectuada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, establece los efectos de la no comparecencia a la audiencia de mediación y está relacionado con el procedimiento de jurisdicción voluntaria; el cual no rige en la tramitación para los procedimientos de obligación de manutención, por cuantos éstos en la nueva Ley deben ser sustanciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 y siguientes del Capítulo IV del Procedimiento Ordinario; en segundo lugar, es oportuno recalcar, que el cuerpo normativo que rige la tramitación del procedimiento en la citada Ley Reformada, en lo que respecta a la reforma adjetiva sólo se implementa en el Estado Zulia, para la sustanciación de los recursos de apelación ante el Tribunal Superior , y en el municipio Cabimas lugar en el que existe un Juez de mediación, Sustanciación y Ejecución, y una Juez de Juicio, y no en toda la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa esta alzada que la representación judicial del recurrente no tiene claro el procedimiento en esta materia, por lo que se le instruye a su conocimiento que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está diseñado por el legislador para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el cual no aplica en los procedimientos de obligación de manutención por ser contenciosos; y en casos como el de autos aplicaría la norma contenida en el artículo 472 eiusdem, de modo que una norma excluye a la otra.
Por otra parte, es un hecho público y notorio que la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entró en vigencia de manera parcial, por tanto, los aspectos procesales solo aplican en la zona en que se encuentra funcionando el Circuito Judicial, esto es, en la ciudad de Cabimas que como ya se ha dicho es donde existe un Juez de mediación, Sustanciación y Ejecución y una Jueza de Juicio quienes junto con este Tribunal Superior, conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, se implementa el procedimiento establecido en la Reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007); siendo que los demás Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la parte sustantiva, deben regirse por los procedimientos que en esta materia especial prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en Gaceta Oficial N° 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, la cual sigue vigente en todos sus aspectos para su aplicación en los Tribunales de Municipio foráneos, quienes tienen competencia para conocer en materia de Obligación de Manutención, en razón del territorio por cuanto aplica la norma general prevista en el literal d) del Parágrafo Primero del artículo 177 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo juez competente será el de la residencia del niño, niña o adolescente.
En este sentido, conteste con lo antes dicho, esta alzada aclara a la parte demandada, que en su caso, la incomparecencia de la parte demandante en la oportunidad fijada para celebrar un acto conciliatorio, bien claro y determinado fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, que tal acto se llevaría a efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la no presencia de la actora en el referido acto, en nada quebranta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte demandada, y mucho menos se incumplió una formalidad esencial de este proceso que merezca declarar la inexistencia de los demás actos por haber quebrantado el orden público, como arguye el recurrente, toda vez que aún cuando la Ley aplicable al caso de autos establece un procedimiento especial de alimentos y guarda en su Capítulo VI, se constata de los autos que el a quo estableció desde el inicio al admitir la demanda, el procedimiento por el cual habría de sustanciar la causa, advirtiendo que de no llegarse a un acuerdo conciliatorio, el demandado debería dar contestación a la demanda, lo cual ratificó en la oportunidad de celebrar la audiencia de conciliación, ordenada conforme al artículo 516 de la Ley antes citada, el cual es aplicable en ratione temporis, disponiendo lo siguiente:
El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
En el caso concreto, es evidente que el a quo permitió un mecanismo de igualdad de las partes en el proceso, y un debido control de las pruebas, lo cual se evidencia en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2010, emplazando al demandado para todos los actos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo acto conciliatorio, permite oír y avenir a los padres, otorgándoles la posibilidad de llegar a un acuerdo consensuado sobre la obligación de manutención, y la propia Ley no establece ningún efecto ante la incomparecencia de la parte actora, sino que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, por lo que el a quo garantizó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, dejando constancia que al acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, quedando desierto el mismo, señalando que la parte demandada debería proceder a contestar la demanda, y así lo hizo en su oportunidad el hoy recurrente.
En relación con el derecho constitucional a la defensa y, en general, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2001 señaló lo siguiente:
(…)…, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, estableció:
(…), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las| personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(Omissis).
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; …).
En este mismo orden, es oportuno puntualizar que en el caso de autos, el debido proceso para su tramitación está contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en su parte procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de las Disposiciones Transitorias de la Resolución N° 2009-0045-A de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
Artículo 13. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, constata esta alzada que el a quo no incurrió en error al tramitar la presente causa a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vigencia desde el año 2000, pues su desacierto hubiera sido haber aplicado la Ley Reformada de 2007, cuando en realidad según lo argumentado en este fallo, el procedimiento aún vigente en obligación de manutención es el previsto en el artículo 511 y siguientes de la primera mencionada Ley vigente parcialmente, por tales razones se declara expresamente que en el caso en cuestión no existe quebrantamiento de normas de orden público constitucionales ni legales, y a la parte demandada se le garantizó el debido proceso desde el inicio de la admisión de la demanda, al quedar establecido el procedimiento en el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, garantizando su derecho a la defensa durante todo el trayecto de este procedimiento, en el que no se le impidió de manera alguna su derecho a la defensa y el debido proceso para una tutela judicial efectiva, así como tampoco el derecho a la doble instancia, que le fue garantizado a través del presente recurso de apelación, el cual ejercido le fue oído en su oportunidad legal, siendo decidido de igual modo por este Tribunal de alzada, quedando desechados los argumentos del primer punto planteado por el recurrente. Así se declara.
En segundo lugar, alega el recurrente la falta de cualidad de la profesional del derecho Delfina Hernández Rivas, quien se acredita una representación que no ostenta, ya que hace mención de un poder que no consta en el expediente, y en consecuencia, no tiene legitimidad para presentarse en juicio en representación de la parte demandante, señalando, a su vez, que lo más grave es que tales actuaciones las realiza con la aquiescencia del Tribunal de la causa, pues éste en ningún momento le advirtió a la profesional del derecho que no era apoderada judicial constituida de la parte demandante, por lo que solicita se declare inexistentes las actuaciones procesales realizadas por la representación judicial de la parte actora por carecer de cualidad o legitimación.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora mediante diligencia que suscribe en fecha 28 de febrero de 2011, asistida por la abogada Delfina Hernández solicita se oficie a la empresa Pequiven solicitando el envío de cheque de gerencia de los fondos retenidos al demandado, seguidamente señala que concede poder apud acta a la mencionada abogada, para que en su nombre y representación se sirva ejercer cualquier tipo de recurso sin limitación alguna a favor de su hijo; la cual no aparece firmada por el o la Secretaria del Tribunal en el que cursa la presente causa.
Respecto a los argumentos hechos por la parte demandada, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Así pues, conforme a la citada norma, la formalidad necesaria para otorgar un poder apud acta deviene en la certificación que hace el o la Secretaria del Tribunal de la identificación del o los otorgantes, y en la firma de ambos en el acta por medio del cual se confiere el mandato legal.
En el caso bajo análisis, el otorgamiento del poder apud acta conferido por la ciudadana LUPE CONCEPCION YZARRAGA NAVA, actuando en representación de sus dos hijos, a la abogada Delfina Hernández Rivas, no cumple con los requisitos normativos formales señalados con anterioridad, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, no se encuentra firmado por el o la Secretaria del Tribunal a quien correspondió conocer en este proceso, cuya certificación se hace necesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por ser el funcionario competente para firmar el acta y certificar la identidad de las diligenciantes; en consecuencia, la actuación de otorgamiento de poder apud acta de fecha 28 de febrero de 2011, para representarla judicialmente, no cumplió en esa oportunidad con los requerimientos legales pertinentes.
En consecuencia, no teniendo la abogada Delfina Hernández Rivas el carácter que se acredita de apoderada judicial de la parte actora, mal pudo con tal carácter no acreditado consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales consistían en testimoniales e impugnación de la documentación presentada por el demandado con la contestación de la demanda, lo cual independientemente, que los testigos promovidos no comparecieron en su oportunidad a rendir su declaración, la misma por sí sola no debe ser admitida por no tener la abogada el carácter que se atribuye de apoderada judicial de la parte actora; y en cuanto a la impugnación de las documentales privadas consignadas por su contraparte con el escrito de contestación de la demanda, tal impugnación no tiene ningún efecto sobre las mismas. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el a quo para pronunciar su fallo tomó en consideración las necesidades del niño NOMBRE OMITIDO de seis años de edad, así como la capacidad económica del demandado, dado que ninguna de las partes promovió otro tipo de prueba, y el demandado no demostró las cargas familiares a las que alude en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal Superior considera razonable de conformidad con los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable en su parte sustantiva, razonable la cantidad fijada por el Tribunal de la causa; razón por la cual, el fallo apelado debe ser confirmado en cuanto a la cantidad fijada mensualmente y las extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, esto es los literales a) b) c) y d); reduciendo a la misma porción de un tercio /1/3) lo establecido en el numeral e) respecto a la cantidad a retener de las prestaciones sociales y otros derivados de la relación de trabajo, para asegurar las pensiones futuras del niño beneficiario, prosperando parcialmente el recurso de apelación. Así se declara.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) CONFIRMA el dispositivo en los literales a), b), c) y d) de la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana LUPE CONCEPCION YZARRAGA NAVA, contra el ciudadano ALI JOSE SEMECO, en relación al niño NOMBRE OMITIDO, en cuanto a la cantidad fijada mensualmente y las extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre. 3) MODIFICA el numeral e) de la apelada reduciendo a un tercio (1/3) lo establecido respecto a la cantidad a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado al término de la relación laboral como trabajador en la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), cantidades de dinero que en su oportunidad deberán ser retenidas por el empleador y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, a fin de abrir cuenta bancaria a nombre del Tribunal y en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, para asegurar las pensiones futuras del niño beneficiario. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.pm.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “8” en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,
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