EXP. Nº 0254-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 13 de marzo de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta en fecha 28 de febrero del mismo año, por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ a la ciudadana AMARILDE del CARMEN ROMERO ROMERO en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma aplicable para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia; vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, como Juez Unipersonal. Así se declara.
II
Riela a los folios del 6 al 10, ambos inclusive del presente expediente, acta de fecha diario 28 de febrero de 2012 según asiento diario N° 50 en la cual la Juez Inhibida expuso:
“…En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011) fue recibido por la secretaria de este Tribunal Poder de Representación judicial otorgado por la ciudadana Amarilde del Carmen Romero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 11.248.190, y parte demandada en la presente causa, otorgado a los abogados en ejercicio SILVESTRE ESCOBAR, MARINA DELGADO CARRUYO Y YANITZA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.942 21.737 y 51.934 respectivamente, causa esta contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.- 11.296.684, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor de los niños de autos. Ahora bien, con el ciudadano abogado Silvestre Segundo Escobar, representante judicial de la parte demandada, mantengo relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto durante mi desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el mes de julio de dos mil dos (2.002), litigamos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al Bufete antes ubicado en el Edificio General de Seguro de (sic.) Piso 6, Oficina 67, amistad esta que aún después de terminar esa relación laboral a (sic) perdurado en el tiempo y aun después de mi nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela permitiéndonos coincidir en fiestas y reuniones sociales e inclusive compartir reuniones familiares tales como: cumpleaños, intercambios navideños, entre otros.
(…)
En este estado, quien aquí suscribe se siente plenamente comprometida con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Jueza Profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables. Sin embargo, con el mismo principio de honestidad prevalente en mi carácter y personalidad, me permito afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, ya que, si bien tengo una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado en ejercicio Silvestre Escobar, esta no es “intima” como lo señala el numeral 12 del artículo 82 ejusdem; a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta” (DRAE, 2.001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con la relación de amistad con el referido abogado, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo seguir conociendo la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren; sentimiento este que se refuerza con la opinión del autor Arminio Borjas, para quien “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismo (sic), no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo ésta por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo” (Caraca. Talleres Gráficos Herpa, 1.964, Pág. 291).
(…)
De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos previamente narrados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no conocer el presente juicio contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, en donde actúa como abogado representante de la parte demandada el abogado en ejercicio Silvestre Segundo Escobar; previamente identificado, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para seguir conociendo esta causa en concreto. La presente inhibición obra en contra de la parte demandante ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 11.296.684, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”
III
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Del contenido de la citada acta se desprende que la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta la existencia de un vínculo de amistad entre el abogado Silvestre Escobar, apoderado judicial de la ciudadana AMARILDE del CARMEN ROMERO ROMERO, y su persona.
La doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de una persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.
Por otra parte, tal como indica la Juez en el acta de inhibición de fecha 28 de febrero de 2012 según asiento diario N° 50, el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”.
Ahora bien, aunque no consta en autos medio probatorio de los hechos narrados por la inhibida, esta alzada considera que el testimonio efectuado por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, como funcionaria pública, en el acta suscrita según asiento diario N° 50 de fecha 28 de febrero de 2012, prueba la exteriorización de su sentir sobre el vínculo de amistad que la une con el abogado Silvestre Escobar, que le hace dudar de su fuero interno, en su conciencia, que deba conocer este caso particular al expresar: “por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos narrados”, y con el propósito de garantizar la imparcialidad y una recta, clara y transparente administración de justicia, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta su voluntad de no seguir conociendo del presente juicio.
Es menester apuntar que según la doctrina calificada la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos casos; pues la inhibición resulta ser una manifestación que corresponde al aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador, y tal como igualmente lo ha destacado doctrina patria, sólo él o la Jueza es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer ese deber de imparcialidad, o generar duda en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo como lo prevé el artículo 26 de la Constitución al disponer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este sentido, dado que la Juez inhibida considera que la amistad que tiene con el mencionado abogado, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana AMARILDE del CARMEN ROMERO ROMERO, en ofrecimiento de Obligación de Manutención iniciado por el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, puede comprometer su imparcialidad, razón de derecho que comprende la incompetencia subjetiva, situación que no puede ser ignorada por esta alzada a tenor de lo establecido en el referido artículo 26 de la Constitución, considerando además que según el Texto adjetivo Civil, en conocimiento de existir alguna de las causales previstas en el artículo 82, el funcionario debe inhibirse, en este caso en particular al existir un vínculo de amistad con uno de los abogados que asiste a la parte demandante, lo cual es causa suficiente para encontrar justificada la inhibición formulada, la cual obra en contra de la parte demandada, apartando así del conocimiento del asunto a la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, a los fines de preservar a las partes el derecho de ser juzgados por un juez imparcial. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, reiterando el deber en que está el Juez que se inhibe de señalar, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la aparta del conocimiento en ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ a la ciudadana AMARILDE del CARMEN ROMERO ROMERO en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Accidental,
ILEANA C. ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 27-12, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajo los Nros. 94-12 y 95-12. La Secretaria Acc.,
OMRA/OMRA.-
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