REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
ASUNTO: VP21-V-2011-000036.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MARY CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.051, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.838.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL VESGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.947.415, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑO: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.051, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.838, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, el ciudadano: MIGUEL ANGEL VESGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.947.415, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario.
La demandante manifestó, que el día ocho (08) de enero del año 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL VESGA MORALES, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia; que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun menor de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el municipio Santa Rita del estado Zulia; que una vez que su hijo tenía poco tiempo de nacido, su cónyuge se fue de la casa, abandonándola tanto sentimentalmente como económicamente, sin ningún tipo de explicación y que posteriormente por familiares y amigos en común, se informó que el mismo se había ido para su país natal que era Colombia, pero hasta el momento no ha recibido ninguna llamada telefónica desde el día de su partida, que ocurrió exactamente el día 12 de enero de 2002, habiendo transcurrido ya nueve años de su absoluta ausencia, es por lo que acude a demandar por divorcio al mencionado ciudadano; que durante estos nueve años de abandono y que aun continúan, ya que su cónyuge en ningún momento ha dado señales de volver o por lo menos de querer saber del estado de salud o bienestar de su hijo, lo que le parece inaceptable, el cual ha tenido que crecer sin el apoyo de su padre y ni siquiera saber de su paradero; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano MIGUEL ANGEL VESGA MORALES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JAVIER MATOS, devolvió los recaudos de notificación de la parte demandada, en virtud de que se le hizo imposible practicar la notificación del demandado de autos, por cuanto el mismo ya no reside en la dirección de habitación indicada por la parte actora en su libelo de demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, y agotada como fue la notificación personal y cartelaria de la parte demandada, se le designa como defensora ad-litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó notificarle para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, y previa aceptación y juramentación de la defensora ad Litem designada a la parte demandada en el presente proceso, se fijó para el día siete (07) de diciembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, compareciendo asimismo la defensora ad litem de la parte demandada. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en tal sentido mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día veinticuatro (24) de enero de 2012, debiendo las partes presentar sus escritos de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del niño de autos, quien emitió su opinión en el presente proceso.
En la misma fecha, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo compareció la defensora ad litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la comparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogada asistente y tres de los testigos promovidos por la parte demandante. Asimismo compareció la defensora ad litem de la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 01, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL VESGA MORALES y MARY CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta a los folios 6 al 9 y sus vueltos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el número 112, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 10 y su vuelto.
TESTIMONIALES:
• La primera testigo, ciudadana MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, manifestó que conoció al señor MIGUEL cuando MARY y él eran novios; que se casaron y decidieron vivir por su casa; que el señor se fue y ella tuvo que irse a la casa de su mamá; que el señor se fue hace 8 años; que ellos se casaron y tuvieron vida en común por pocos meses; que el señor se fue cuando el niño tenia pocos meses de nacido; que el señor no ha tenido comunicación con su esposa o con el niño; que la manutención del niño la tiene su mamá y sus abuelos. Repreguntado por la Defensora Ad litem de la parte demandada, la testigo respondió que conoce a la señora MARY desde niña; que al casarse vivieron primero en casa de la mamá de ella y después se mudaron a una casa alquilada en el sector Don Antonio; que ella tuvo que dejar la casa cuando el señor se fue, porque ella no podía pagarla; que el señor se fue hace 8 años, cuando el niño estaba bebé, pero no puede dar una fecha exacta.
• La segunda testigo, ciudadana ROSA ELENA URDANETA NAVA, quien manifestó ser tía de la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ, expuso que conoció al señor MIGUEL cuando se lo presentó su sobrina; que hasta donde sabe el señor se fue del país, y que lo sabe porque es tía de MARY y ya no lo han visto a él con ella, ni en cumpleaños ni en nada; que tienen un sobrino en común y este sobrino decía que el señor se había ido del país; que lo que saben es que él no se comunica con ellos y ella sola se ha encargado de su hijo; que los gastos de educación y todo lo cubre la mamá, y para el cumpleaños todos colaboran; que desde que el niño tenia 10 meses no lo ven. Repreguntada por la Defensora Ad litem de la parte demandada, la testigo respondió que ellos habitaron en casa de su hermana y luego se mudaron al sector Don Antonio; que el niño tenia 10 meses cuando el señor se fue; que su ausencia fue visible, porque ella visitaba siempre a su hermana y él nunca estaba; que no sabe la fecha exacta.
• La tercera testigo, ciudadana EIDIMAR JOSE CRESPO MORONTA, manifestó que conoció al señor MIGUEL cuando se casaron; que es cuñada de la señora MARY CARMEN; que compartieron un tiempo la misma casa; que ellos vivieron juntos poco tiempo; que el señor la abandonó antes que el bebé cumpliera un año; que el señor se fue supuestamente por motivos de trabajo y no regresó; que no han tenido comunicación con el señor desde que se fue; que la señora MARY CARMEN estaba desempleada y sus padres la ayudaban, después ella empezó a percibir dinero y ahora ella cubre todas sus cosas; la testigo manifestó asimismo ser esposa del hermano de la señora MARY CARMEN. Repreguntada por la Defensora Ad litem de la parte demandada, la testigo respondió que tiene 10 años conociendo a la señora MARY y al señor menos tiempo; que a ella la conoce porque es esposa de su hermano y al señor porque vivieron en la misma casa; que al principio vivían en la casa de los padres de ella y luego se mudaron; que el señor se fue cuando el bebé tenía mas o menos 10 meses, o sea que eso sería como en el mes de octubre del 2003.
Respecto a las testigos arriba mencionadas, observa esta Juez que las mismas mostraron una evidente imprecisión y contradicción en sus dichos durante el desarrollo del interrogatorio, con respecto a los alegatos planteados en el libelo de demanda, por lo que las mismas son desechadas por esta sentenciadora, ya que no le merecen fe en sus dichos, en virtud de que no expresan elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Así mismo, se evidenció que las dos ultimas testigos mencionadas e identificadas están incursas en las causales que las inhabilitan para ser testigos por cuanto las unen un vinculo de consaguinidad y afinidad con la demandante de autos, por ser tía y cuñada, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del CPC, aunado al hecho de que no aportaron elemento alguno por el que pudiera valorarse con respecto a las instituciones familiares de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del la LOPNNA.
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana NOHELIDA MOLINA, esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado niño, quien emitió su opinión en el presente proceso.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora no tuvieron engranaje con el testimonio de las testigos, por lo tanto no quedó comprobado el abandono voluntario alegado por la parte actora, ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, por parte de su cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANGEL VESGA MORALES, quien manifestó que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal el día 12 de enero de 2002.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considerando que no existe prueba alguna en actas que pudieran ilustrar a quien decide respecto a los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, por lo tanto, no logró demostrar la causal alegada establecida en el artículo 185 ordinal segundo, relativa al abandono voluntario, del cual manifestó ser objeto por parte de su cónyuge, existiendo una evidente contradicción con lo expuesto en el libelo de la demanda al alegar la demandante que el ciudadano demandado abandonó el hogar el día 12 de enero de 2002, mientras que los testigos evacuados en su declaración exponen que la separación se produjo 10 meses después del nacimiento del hijo, el cual según el acta de nacimiento se evidencia que el niño nació el día 14 de diciembre de 2002 no coincidiendo con lo alegado en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VESGA MORALES. (Subrayado y negrillas del Tribunal). ASI SE DECIDE.
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