ASUNTO: VP21-V-2011-000059

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LISBETH MARCANO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.951.
DEMANDADA: LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.898, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.951, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.898, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día dieciocho (18) de noviembre del año 2000, contrajo matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 51, entre calles L y Vargas, casa S/N, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde cada uno de ellos demostraba tener claro el sentido de la responsabilidad y cumpliendo cada uno con los deberes que les impone el matrimonio, es decir, en completa armonía; que pasado cierto tiempo después de celebrado el matrimonio, su cónyuge comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no atendía sus responsabilidades en el hogar, no lo atendía, le decía que ella ya no lo quería, que no deseaba seguir viviendo con él, llegando a manifestarle que en cualquier momento se marcharía del hogar común, persistiendo esta situación por unos cuantos meses, hasta que el día catorce (14) de diciembre del año 2003, su cónyuge decidió recoger todas sus pertenencias y efectos personales y se marchó del hogar común, persistiendo esta situación hasta la presente fecha, todo a pesar de las múltiples conversaciones que ha sostenido con ella en reiteradas oportunidades, con la intención de subsanar la situación, llevándose consigo a la hija de ambos; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; que dentro de esa unión conyugal procrearon una (1) hija que llevan por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún menor de edad, cuya custodia ha sido ejercida por la progenitora, durante el tiempo que han permanecido separados.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Once (11) de Marzo de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Dieciocho (18) de Abril de 2011, según auto de fecha 14 de Marzo de 2011.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado, compareciendo igualmente la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Ocho (08) de Junio de 2011. Asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2011, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, procediéndose a reprogramar dicho acto para el día Once (11) de Julio de 2011. Asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Once (11) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijados, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la niña de autos, a fin de emitir su opinión en el presente proceso.
En fecha Once (11) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diecisiete (17) de Febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, se ordenó reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por el Tribunal, por lo que por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2012, se fijó para el día Veintidós (22) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente proceso. Asimismo, se levantó acta de comparecencia voluntaria de las partes, debidamente asistidos de abogado, quienes convinieron respecto a la forma en que se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos, todo lo cual fue homologado mediante Sentencia Interlocutoria No 014-12 dictada en esa misma fecha. Igualmente se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, sus abogadas asistentes; asimismo compareció la parte demandada y su abogada asistente; de la misma manera se hizo constar que compareció un testigo promovido por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 97, correspondiente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS y LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del acta de nacimiento número 1293, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana RUDY DEL VALLE LA ROSA PEREZ, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó que conoce desde hace varios años a los ciudadanos JESUS FONSECA y LILIBETH LUNAR; que le consta que vivían en la avenida 51 entre calle Vargas y L; que al principio observó bien la relación de pareja entre los cónyuges, pero luego se percató que la ciudadana demandada desatendía el hogar por cuanto veía como el señor JESUS FONSECA salía con la ropa para lavarla en otro lado; que mientras se encontraba en la fiesta de su sobrina, presenció que aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.), llegó un camión a la casa de los ciudadanos JESUS FONSECA y LILIBETH LUNAR, y la ciudadana LILIBETH LUNAR montó todas sus cosas y se fue, dejando la casa vacía; que le consta que no ha habido reconciliación entre las partes. Repreguntada por la parte demandada, la testigo manifestó en líneas generales que ella no visitó a los cónyuges en su casa, visitaba a su hermana que vive por allí y eran ellos quienes se acercaban a charlar; que observó un comportamiento violento por parte de la ciudadana demandada hacia el demandante, porque le iba en contra de todo lo que decía el ciudadano JESUS FONSECA. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales que, donde los cónyuges tenían ubicado el domicilio conyugal en la avenida 51 entre calles Vargas y L, solo vivían los cónyuges, ciudadanos JESUS FONSECA y LILIBETH LUNAR y su hija, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desconoce que hayan vivido en el Barrio Libertad, Calle San Pablo, detrás del Colegio Isaías Medina Angarita. En relación esta testigo, se le considera presencial pues de la información aportada se evidencia que aportó elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código Civil, pues manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LUNAR TALES abandonó el domicilio conyugal hace varios años, toda vez que observó que agarró todas sus cosas y se las llevó, dejando la casa vacía, en este sentido, esta única testifical, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. En tal sentido, es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fue conteste en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial de las ciudadanas ESTELA PEREZ y DEYANIRA COROMOTO RIVERO, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su testimonio, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Comunicación No EP-AJ-DCOCL-11-0667, emitida por la gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA E y P Occidente, de fecha 01 de Septiembre de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

• Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es valorada por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
• Los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio del testigo único, quedando comprobada la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario, ya que quedó demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que su cónyuge comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, diciéndole que ella ya no lo quería, que no deseaba seguir viviendo con él, hasta que el día catorce (14) de diciembre del año 2003, su cónyuge decidió recoger todas sus pertenencias y efectos personales y se marchó del hogar común, persistiendo esta situación hasta la presente fecha, quedando comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, de la cual fuera objeto el ciudadano JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, por parte de su esposa, ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, por lo cual esta sentenciadora estima pertinente declarar procedente la demanda de divorcio interpuesta por el demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.-