ASUNTO: VP21-V-2011-000518
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.915, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: JULIO CESAR SARMIENTOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.202, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: MIGUELANGEL NOROÑO ARRIETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.140, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de Ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.915, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: JULIO CESAR SARMIENTOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.202, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó que a finales del año 2002, conoció a la ciudadana CECIOLY SOFIA SARMIENTO, iniciando ambos una relación amorosa y que producto de esa relación, la mencionada ciudadana queda embarazada, informándole ésta de su estado de gravidez; que luego se le presenta una oferta de trabajo en una ciudad diferente y se va a trabajar a la ciudad de Valencia; que es su sorpresa, cuando en el mes de diciembre de ese año, lo llamó su progenitora diciéndole que se había enterado que la ciudadana CECIOLY SOFIA SARMIENTO había tenido dos bebés y decían que él era el padre; que cuando viene a la ciudad de Cabimas para pasar las fechas decembrinas con su familia, acude a la casa de habitación de la ciudadana CECIOLY SOFIA SARMIENTO, y ella le ratificó la información y le dice que era el padre biológico de unos gemelos de nombres (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que su tío JULIO CESAR SARMIENTOS REYES, los había reconocido voluntariamente como padre, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que consigna junto con el escrito presentado, cercenándole de esa manera el derecho de reconocer a sus hijos; que dicho reconocimiento es falso de toda falsedad, motivado a que es el padre biológico de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que aunado a lo expuesto, desde que tuvo conocimiento del nacimiento de los niños, siempre ha sido responsable de las obligaciones que como padre tiene y ellos siempre han disfrutado de la posesión de estado de hijos; que (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le han dispensado el trato de padre y él los ha tratado como hijos, ante la familia y la sociedad; que las maestras donde los niños han estudiado lo conocen como el padre, asimismo conocen que su abuela paterna es su progenitora, ciudadana FLOR MARIA ACURERO, pues la madre de sus hijos siempre se lo manifestaba; que quien representaba en las escuelas donde estudiaban sus hijos era su mamá, hasta hace aproximadamente tres meses que el padre legal se trasladó a la institución educativa a realizar el cambio de representante; que la madre de sus hijos murió en fecha 09 de junio de 2011, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que acompaña junto con el escrito presentado y que ella siempre manifestó que él era el padre biológico de los gemelos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el caso que nos ocupa cumple con las razones de hecho y de derecho de la primera acción, es decir de la Impugnación de Paternidad, de manera que esta acción corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de la paternidad; que por lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JULIO CESAR SARMIENTOS REYES, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, deberá dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la parte demandada se haga. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Cuatro (04) de Noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, se ordenó la materialización de la prueba heredo-biológica, se ofició a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, se levantó acta mediante el cual el experto designado para practicar la prueba de ADN aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley respectivo.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, las resultas del informe de análisis de paternidad biológica practicado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinte (20) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en la presente causa. Asimismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 592, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 593, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación LGM LUZ 059-12, emitida en fecha 31 de enero de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el Sr. FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO, no puede ser excluido como padre biológico de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, el Sr. JULIO CESAR SARMIENTOS REYES, debe ser excluido como padre biológico de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
• Los testigos, ciudadanos YONELLY MARGARITA FRAY, DANNY ENRIQUE FLEARY ALVAREZ y FLOR MARIA ACURERO DE SÁNCHEZ, fueron hábiles y contestes al declarar que conocen a las partes de la presente causa, ciudadanos FIDIAS DANILO SÁNCHEZ ACURERO y JULIO CESAR SARMIENTOS REYES, así como a la hoy fallecida y progenitora de los niños de autos, ciudadana CECIOLY SOFIA SARMIENTO e indicando además que los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han gozado de la posesión de estado de su progenitor, ciudadano FIDIAS DANILO SÁNCHEZ ACURERO, asimismo manifestaron que este cubre o satisface las necesidades de alimentación y de estudio de los mencionados niños. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.
Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad
genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Por otro lado, riela en el presente asunto resultados de la prueba heredo biológica practicada a los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y a los ciudadanos FIDIAS DANILO SÁNCHEZ ACURERO y JULIO CESAR SARMIENTOS REYES, la cual arrojó que el ciudadano FIDIAS DANILO SÁNCHEZ ACURERO, no puede ser excluido como padre biológico de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el Índice de Paternidad con respecto al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está estimado en 234.56790,13, y con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está estimado en 95000.003,02, cifras que reflejan las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de cada uno de los niños, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano FIDIAS DANILO SÁNCHEZ ACURERO con respecto a los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99999626% y 99.99999895%, respectivamente. Asimismo, el ciudadano JULIO CESAR SARMIENTOS REYES debe ser excluido como padre biológico de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la prueba heredo biológica arrojó cinco (05) y siete (07) discordancias alélicas, respectivamente, entre el referido ciudadano y los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano FIDIAS DANILO SÁNCHEZ ACURERO, en contra del ciudadano JULIO CESAR SARMIENTOS REYES y en beneficio de los (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ASI SE DECIDE.
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