ASUNTO: VP21-V-2011-000593
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: CARLOS LUIS RONDÓN CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.819, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.077, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: GLEIDYMAR PIÑA SILVA y CESAR ALBERTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.588.092 y V-12.326.499, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CARLOS LUIS RONDÓN CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.819, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.077, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: GLEIDYMAR PIÑA SILVA y CESAR ALBERTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.588.092 y V-12.326.499, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El referido ciudadano manifestó que el día once (11) de noviembre de 2005, nació la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es de saber que el padre que aparece registrado en la Partida de Nacimiento llamado CESAR ALBERTO SANTIAGO, no es el padre legítimo de la menor (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es de hacer del conocimiento, que la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña sol
o demuestra la existencia de la vida civil de la niña y la competencia de la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está en atender y dirimir el asunto, por tratarse de una causa donde el orden público y el interés superior de la niña del presente caso, estriba en que se defina judicialmente el derecho de conocer a su real familia de origen y su identidad tal como se encuentra estipulado en los Artículos 16, 17, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que es de hacer del conocimiento que ha estado tratando por todos los medios legales de reconocer a su legítima hija para otorgarle todos sus legítimos derechos y así formar una legítima familia con el precepto constitucional que establece como principios de todos los hijos e hijas debe ser reconocido por su padre natural; que por lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos GLEIDYMAR PIÑA SILVA y CESAR ALBERTO SANTIAGO, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 209, 210, 218, 226, 227, 228, 230 y 233 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 8, 65, 452 y 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, deberá dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la parte demandada se haga. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada de contestación a la demanda, debiendo ambas partes presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en el presente proceso, al día siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se ordenó la materialización de la prueba heredo-biológica, y se ordenó oficiar a la Unidad de genética de la Universidad del Zulia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se levantó acta mediante la cual el experto designado para practicar la prueba de ADN aceptó el cargo en el recaído y prestó el juramento de Ley.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, las resultas del informe de análisis de paternidad biológica practicado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta comparecencia de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en el presente proceso. Asimismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.114, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación LGM LUZ 051-12, emitida en fecha 30 de enero de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.
Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Ahora bien, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al Juez, extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta en el proceso de estos, en especial cuando se manifieste notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, en este caso el ciudadano CESAR ALBERTO SANTIAGO no asistió a la práctica de la prueba heredo biológica, sin presentar excusa alguna, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, que al no ser desvirtuada por la parte demandada, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado, en contra del demandado cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos. En principio la no comparecencia del demandado a la práctica de la prueba heredo biológica, constituye un indicio, por lo que se cita al jurista Parra Quijano: “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”.
Por otro lado, riela en el presente asunto los resultados de la prueba heredo biológica practicada a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana GLEIDYMAR PIÑA SILVA y al ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, la cual arrojó que el ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el índice de Paternidad con respecto a la mencionada niña está estimado en 109.558.823,53, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO con respecto a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99999569%, por lo que adminiculado con la inasistencia del ciudadano CESAR ALBERTO SANTIAGO, en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, en contra de los ciudadanos GLEIDYMAR PIÑA SILVA y CESAR ALBERTO SANTIAGO, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ASI SE DECIDE
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