MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MUGUAFAC BALLAN EL HABER y LILIA LIZABETH LEAL PEREZ.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Trece (13), Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: MUGUAFAC BALLAN EL HABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.404, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: LILIA LIZABETH LEAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.964, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando para ello que en fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de Obligación de Manutención, en el expediente No. 1566-2010, entre la ciudadana LILIA LIZABETH LEAL y su persona, a favor de los hijos de ambos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se estableció las pensiones ordinarias y extraordinarias en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes; que de su relación con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE INFANTE JUSTO, nacieron sus hijas (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad actualmente; que la sentencia mencionada contempla la pensión de manutención para sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la misma actualmente le genera un desbalance en su presupuesto mensual, en virtud de que trabaja como obrero en el almacén la Balandra, devengando un Sueldo mensual de Bs. 1.400,00; que como mencionó anteriormente tiene tres hijas más que mantener, por lo que a medias puede cubrir los gastos, debido a que sus hijas se encuentran estudiando, lo que le acarrea gastos como ropa, calzado, transporte, merienda, que se deben renovar constantemente; que posee una carga familiar integrada por seis personas y como quiera que también se le debe tomar en cuenta al momento de fijar la respectiva pensión de manutención, pues siendo quien genera los ingresos se le debe considerar doblemente, por lo que se estaría hablando de ocho partes que debe soportar su capacidad económica; que en tal sentido considera que se debe suspender el cumplimiento de dicha sentencia y exige que la madre de sus hijas cumpla también con la obligación de manutención que tiene con sus hijos, ya que la obligación de manutención es compartida entre ambos padres y debe ser proporcional entre todos los hijos del obligado; que en la actualidad no cumple con la totalidad del monto acordado en la referida sentencia, puesto que no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacerlo, pasándole a sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, en una compra de víveres; que ofrece como pensión de manutención la cantidad de Bs. 500,00; en la época Navideña suministrar la cantidad de Bs. 1.000,00 para la compra de ropa y calzado de sus hijos; adicionalmente se compromete a aportar el 50% de los gastos de medicamentos y consultas; asimismo ofrece para sus hijos la cantidad de Bs. 700,00 para los gastos de útiles y uniformes escolares; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar a la ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, por concepto de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención para los hijos de ambos, la cual fue fijada en la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Junio de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Junio de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana LILIA LIZABETH LEAL PEREZ, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Lunes Tres (03) de Octubre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 03 de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha 03 de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LILIA LIZABETH LEAL PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, quienes luego de la mediación del Juez del referido Tribunal, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Martes Ocho (08) de Noviembre de 2011, a las 2:45 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana LILIA LIZABETH LEAL PEREZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos y defensas de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a la U.E. Andrés Bello, U.E.P. Miguel Ángel Prado y Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Jueves Veintidós (22) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: MUGUAFAC BALLAN EL HABER, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana LILIA LIZABETH LEAL PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán suministrados mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometan a aperturar a nombre de la ciudadana LILIA LEAL, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de los niños y adolescentes: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Uniformes Escolares que requieran sus menores hijos, incluyendo los zapatos, ropa interior, mono, franela y zapato de deporte, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede exceder del 10 de Septiembre de cada año. Asimismo, la progenitora, ciudadana LILIA LEAL, se comprometen a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Útiles Escolares que requieran los niños y/o adolescentes mencionados. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, ambas partes se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y adolescentes: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de vestimenta y zapatos que requieran sus hijos en esta época, los cuales serán suministrados antes del Quince (15) de Diciembre de cada año. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus hijos. QUINTO: Las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. SEXTO: Asimismo, se deja constancia que el ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, hace entrega en este acto a la ciudadana LILIA LIZABETH LEAL PEREZ, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que más los Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) que se encuentran depositadas en la presente causa, son por concepto de nueve mensualidades atrasadas de las Pensiones de Alimentos de los niños y/o adolescentes de autos, a razón de Bs. 500,00 cada una, por lo que la ciudadana LILIA LIZABETH LEAL PEREZ, recibe en este acto los Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que consigna el ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, comprometiéndose posteriormente a solicitar las cantidades de dinero consignadas en esta causa. SÉPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y adolescentes: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días Martes y Jueves de cada semana, de Seis de la tarde (6:00 p.m.) a Ocho de la noche (8:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano MUGUAFAC BALLAN EL HABER, podrá visitar o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolos al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlos nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niños compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. D) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de cada niño, estos lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. E) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de Diciembre y Primero (01) de Enero con la progenitora, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su menores hijos. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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