REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000395
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MONTILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.349, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.204, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.246.605, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LEE ANDER CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.623, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LUIS ALFREDO MONTILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.349, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.204, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.246.605, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó que en fecha primero (1°) de enero de 2004, conoció a la ciudadana MARIA ELENA DELGADO MUÑOZ, con quien mantuvo una relación amorosa y concubinaria de la cual quedó en estado de gravidez; que por motivos de trabajo tuvo que dejar la ciudad dejando a quien para la fecha era su concubina resultándole imposible regresar luego por causas personales; que durante el tiempo que duró el embarazo mantuvo contacto telefónico con la ciudadana antes mencionada y semanalmente le hacía depósitos bancarios para que pudiera cubrir los gastos de dicho embarazo; que en fecha 01 de noviembre de 2004, es trasladado a otro estado fuera, a una posición de trabajo fuera de la zona urbana, donde no existía cobertura ni servicio telefónico alguno, haciéndosele imposible comunicarse con su concubina y madre de su hijo que para aquel momento habían previamente decidido llamar (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que al querer retomar el contacto con la ciudadana se le hizo imposible, ya que cambió de número de teléfono, de dirección de habitación y nadie sabía de ella; que durante más de tres años la buscó sin resultado alguno, hasta el en fecha 03 de febrero de 2011, realizando unos trámites personales en la alcaldía del municipio Lagunillas, coincidencialmente la encontró y pudieron al fin reunirse; que ese día la ciudadana le manifestó que al momento de irse había comenzado una relación amorosa con otra persona, un ciudadano de nombre LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA, quien había inclusive reconocido como su hijo legítimo al niño que ella y él estaban claros de haber procreado, pero que como carecía de recursos para la manutención del mismo, así como también carecía de recursos para los gastos de asistencia médica y educativos, había tenido que engañar a este ciudadano, para que el mismo reconociera voluntariamente al niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como en efecto lo hizo ante la respectiva parroquia; que dicho reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien está seguro de ser el padre biológico, no solo viola el derecho constitucional de su hijo a ser reconocido por su padre legítimo, sino que viola su derecho al reconocimiento voluntario de su hijo; que por lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 221 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, deberá dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la parte demandada se haga. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha primero (1°) de junio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Once (11) de Julio de 2011, fue agregada a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de septiembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Asimismo se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente proceso.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha 04 de octubre de 2011, se ordenó la materialización de la prueba heredo-biológica, y se ordenó oficiar a la Unidad de genética de la Universidad del Zulia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se levantó acta mediante el cual el experto designado para practicar la prueba de ADN aceptó el cargo en el recaído y prestó el juramento de Ley.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, las resultas del informe de análisis de paternidad biológica practicado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. Asimismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogado asistente; igualmente compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 301, correspondiente al niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación LGM LUZ 050-12, emitida en fecha 30 de enero de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el Sr. LUIS ALFREDO MONTILLA, no puede ser excluido como padre biológico del niño KEVIN JESUS TRUJILLO DELGADO y el Sr. LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado niño, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es valorada por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.
Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Por otro lado, riela en el presente asunto resultados de la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana MARIA ELENA DELGADO MUÑOZ y a los ciudadanos LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA y LUIS ALFREDO MONTILLA NUÑEZ, la cual arrojó que el ciudadano LUIS ALFREDO MONTILLA NUÑEZ, no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que e Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 741.293,53, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano LUIS ALFREDO MONTILLA NUÑEZ con respecto al niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99986542%. Asimismo, el ciudadano LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la prueba heredo biológica arrojó diez discordancias alélicas entre el referido ciudadano y el niño de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MONTILLA NUÑEZ, en contra del ciudadano LEBEL DE JESUS TRUJILLO PALMA y en beneficio del niño (Se omite, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE
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