MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS y LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES.
NIÑA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: YASMIN RICHARD MC GUIRE, LISBETH MARCANO y THAIS OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535, 28.951 y 57.266, respectivamente.
SÍNTESIS:
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos: JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, asistido por las Abogadas en Ejercicio YASMIN RICHARD MC GUIRE y LISBETH MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 28.951, respectivamente; y LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.989, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: La niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la progenitora, ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES. SEGUNDO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el progenitor, ciudadano JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS. TERCERO: El ciudadano JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0139-12-0197067492, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (BOD), a nombre de la ciudadana LILIBETH LUNAR, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente se compromete a suministrar una compra mensual de artículos de higiene personal para su menor hija, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). CUARTO: En relación a la Educación de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las partes manifiestan que la niña está incluida en el récord de la empresa PDVSA, por lo que la misma recibe los beneficios que la industria petrolera ofrece a los hijos de sus trabajadores, y la misma estudia en escuelas de la empresa y recibe el beneficio de útiles escolares, y en caso de que la empresa no suministre este beneficio, el ciudadano JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de este concepto, asimismo se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Uniformes Escolares y Transporte que su hija requiera durante el año escolar. QUINTO: En relación a la asistencia médica y medicinas, la niña recibe estos beneficios por parte de la empresa PDVSA, y en caso que la empresa no lo provea, el ciudadano JESUS FONSECA se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de estos gastos. SEXTO: El ciudadano JESUS FONSECA, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), al momento de recibir el pago por concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal. SÉPTIMO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JESUS FONSECA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros o mediante recibo firmado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que haga efectiva el pago de Utilidades por parte de la empresa para la cual labora. Adicionalmente se compromete en esta época a suministrar el regalo respectivo para su menor hija. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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