MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL y MARISOL JOSEFINA ARIAS PERNALETE.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTE: BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 25 de Julio de 2011 por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, titular de la cedula de identidad No. V-7.837.630, asistido por la Abogada en Ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, en contra de la ciudadana: MARISOL JOSEFINA ARIAS PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.373, por motivo de: DIVORCIO ORDINARIO, alegando para ello las causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Julio de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 09 de Agosto de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintiséis (26) de Octubre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación.
Notificadas las partes, certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en su único acto de reconciliación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Diecinueve (19) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
No obstante, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, suficientemente identificado en autos, mediante la cual, en nombre de su representado, desiste del presente procedimiento de Divorcio Ordinario, exponiendo lo siguiente: “…Vengo en nombre de mi representado a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y con ello el Retiro de la Demanda, ya que lo hago libremente y estando en la fase que aún la parte demandada no le ha dado contestación a la misma, es por lo que a los mismos efectos solicito su pronunciamiento y se cumplan las demás formalidades de ley. Es todo…”. (Sic).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012 y visto el desistimiento planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó Notificar a la parte demandada de la presente causa, ciudadana MARISOL JOSEFINA ARIAS PERNALETE, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2012, fue agregada a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana MARISOL JOSEFINA ARIAS PERNALETE, por el Alguacil de este Circuito Judicial, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante del presente proceso.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana MARISOL JOSEFINA ARIAS PERNALETE, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante del presente proceso.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado por su Apoderada Judicial; asimismo, se observa la debida notificación ordenada a la parte demandada, respecto al desistimiento planteado, conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-