MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL y MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Ocho (08) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: GIUSEPPE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.227, y DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.530, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MONICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.590, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.330, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando para ello que las condiciones que existían al momento en que se originó la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, se ha visto modificada, por cuanto actualmente se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana CATERINA BOVE RICCI, con la cual ha procreado una nueva hija de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que le ha originado nuevas cargas familiares que hacen, que siendo el único sostén de una nueva familia, ya que su esposa actual no labora, deba cubrir todos los gastos comúnmente necesarios; que hasta la actualidad ha cumplido cabalmente con la pensión fijada en la sentencia objeto de revisión, por cuanto la misma se les directamente debitada de su salario quincenal, pero en la actualidad la cantidad de dinero que le resta no le es suficiente para poder compensar los gastos, siendo que expresamente la ley lo establece y tal como lo demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, hoy en día la ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, se encuentra actualmente laborando, lo que presupone que ésta en conjunto con su persona, deba igualmente colaborar por mandato de ley con los gastos en que pueda incurrir la hija de ambos, razones suficientes que llevan a considerar que se han modificado los supuestos en relación con sus nuevas obligaciones, conforme a los cuales se dictó el fallo que se revisa, resultando acertado reducir la pensión fijada por el órgano jurisdiccional en el año 2006, demostrada en autos sus dos cargas familiares y considerando sus propias necesidades como individuo; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar a la ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, por concepto de Revisión de la Obligación de Manutención por disminución para la hija de ambos.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Enero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de Enero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Once (11) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Martes Tres (03) de Mayo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 03 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la niña de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha 03 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, asistido por los Abogados en Ejercicio MONICA TORRES y GIUSEPPE BOVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.590 y 117.277, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, procediendo a sostener entrevista con el Juez, ambas partes, conjuntamente con el Juez, consideraron necesario la prolongación de la audiencia de mediación, para el día Jueves Veintitrés (23) de Junio de 2011, a los fines de llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 469 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
En fecha 23 de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, asistido por los Abogados en Ejercicio MONICA TORRES y GIUSEPPE BOVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.590 y 117.277, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, quienes luego de la mediación del Juez del referido Tribunal, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Viernes Doce (12) de Agosto de 2011, a las 1:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, asistido por los Abogados en Ejercicio MONICA TORRES y GIUSEPPE BOVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.590 y 117.277, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos y defensas de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar a IMPOL, U.E. JUAN BOSCO, Escritorio Jurídico MRM y Asociados, IVSS, Equipo Multidisciplinario, U.E. SEÑOR JESUCRISTO, IUTC, Empresa INTER, Empresa ENELCO, IMAUCA y Empresa SANI EXPRESO.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Viernes Diez (10) de Febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien emitió su opinión en el presente proceso.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, asistido por los Abogados en Ejercicio MONICA TORRES y GIUSEPPE BOVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.590 y 117.277, respectivamente; y MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, sin asistencia de abogado, quien fue previamente asesorara conforme lo prevé el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su conformidad en celebrar la audiencia, por lo que luego de la mediación de la Juez del Tribunal, ambas partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, respecto a lo que se reclama en el presente proceso, asimismo, ambas partes estuvieron de acuerdo en que se difiriera la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio pautada para esa misma fecha, por cuanto no se notificó oportunamente al Experto que realizó el Informe Técnico Parcial, por lo que el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio, la cual se fijará nuevamente mediante auto por separado.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2012, se fijó para el día Viernes Dieciséis (16) de Marzo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, asistido por el Abogado en Ejercicio GIUSEPPE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana MILARDYS ESTHER BORJAS CAMARGO, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio de su menor hija, la niña: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, a razón de Quinientos Cincuenta (Bs. 550,00) quincenales, los cuales serán suministrados mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometan a aperturar a nombre de la ciudadana MILARDYS BORJAS, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Útiles Escolares que requiera su menor hija, previa lista que se le proporcionará para tales efectos, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede exceder del 10 de Septiembre de cada año. Asimismo, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) del concepto de Uniformes y Transporte Escolar que requiera la niña mencionada. Igualmente, ambas partes acuerdan que la progenitora, ciudadana MILARDYS BORJAS cubrirá el gasto de mensualidad escolar que requiera su hija durante el año escolar y ambas partes suministrarán en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, el concepto de Inscripción Escolar. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que la niña está incluida en el récord del seguro social para recibir estos beneficios; igualmente goza del beneficio de AMECOL, por lo que las partes manifiestan que las medicinas que no le sean suministradas a la niña por el seguro social, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros o entregados personalmente en efectivo, dentro de los primeros cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para su hija. QUINTO: Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Asimismo y por cuanto el progenitor suministrará las pensiones ordinarias y extraordinarias de manera voluntaria, es por lo que ambas partes solicitan se suspenda todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, como trabajador al servicio del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL). Igualmente, ambas partes dejan constancia en este acto, que el progenitor ciudadano VICTOR RANGEL le regaló un Teléfono Celular a su menor hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comprometiéndose el referido ciudadano a costear el servicio de la línea. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-