MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS y ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: SANDRA ALEGRIAS y MERLIN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.502 y 34.266, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.476, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.764, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los jóvenes adultos O’BRIEN DAVID y DARRIN CLAYTON URRIBARRÍ GRANADO y los adolescentes Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando para ello que como es conocido por todos, la situación actual de un trabajador de la empresa PDVSA, no es la misma de antes, aunado a ello la situación económica general del país ha afectado a todos los venezolanos y los cuales se ha visto perturbada en los recursos, por lo que estando en una situación de crisis económica, tal como se evidencia en la constancia de trabajo que consigna junto con el escrito presentado, donde se especifica su salario actual básico que es de Bs. 2.517,00; que por otro lado manifiesta que tiene la obligación de encargarse de la manutención de su señora madre, así como la manutención de otro hijo de nombre Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, así como su situación actual de convivencia con la madre de su hijo antes mencionado, ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ OLIVEROS, con los cuales vive en una casa en alquiler; que por otro lado su cónyuge, ciudadana ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO, ha retirado una serie de artefactos electrodomésticos los cuales han sido para la vivienda donde ella habita con sus hijos y es él quien cancela mensualmente el pago correspondiente; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar a la ciudadana ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO, por concepto de Revisión de la Obligación de Manutención para los hijos de ambos.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Febrero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Febrero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Viernes Trece (13) de Mayo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se Difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como para oír la opinión de los adolescentes de autos, las cuales estaban fijadas para esa misma fecha, fijándose las referidas audiencias para el día Martes Veinticuatro (24) de Mayo de 2011.
En fecha 24 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los adolescentes de autos, Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha 24 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS, asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Viernes Quince (15) de Julio de 2011, a las 2:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se Difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, la cual estaba fijada para el día 15 de Julio de 2011, fijándose la referida audiencia para el día Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de 2011.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se Difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, la cual estaba fijada para ese mismo día, fijándose la referida audiencia para el día Martes Dieciocho (18) de Octubre de 2011.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS, asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO, asistida por las Abogadas en Ejercicio ROSA FIGUEROA y MERLIN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.030 y 34.266, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Jueves Quince (15) de Febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos, Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de la comparecencia de los mencionados adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS, asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana ANABELLA LUXIMDIA GRANADO CRESPO, asistida por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos, los adolescentes: Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los jóvenes adultos OBRIAN y DARRIN URRIBARRÍ GRANADO, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales serán depositados los días Jueves de cada semana en la Cuenta de Ahorros No. 0108-0324-15-0200105828, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ANABELLA GRANADO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo, el ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ se compromete a suministrar una semana de la pensión establecida por adelantado, a manera de depósito. Adicional a la pensión semanal establecida, el progenitor se compromete a pagar el consumo mensual de los servicios de ENELCO, CANTV e INTERCABLE. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares que requieran sus menores hijos, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede exceder del 10 de Septiembre de cada año. Asimismo, el ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS se compromete a suministrar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales para cada hijo durante el período escolar, a fin de cubrir los gastos de Transporte y la mesada Escolar. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, las partes manifiestan que los adolescentes están incluidos en el récord del progenitor en la empresa PDVSA, por lo que los mismos reciben estos beneficios; asimismo, las medicinas que la empresa no suministre, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de estos gastos; igualmente, y por cuanto el adolescente Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) amerita ser atendido por un Neurólogo y por un Psicopedagogo, ambos padres se comprometen a hacer las gestiones pertinentes, a los fines de que el mencionado adolescente sea atendido por los especialistas antes descritos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los jóvenes adultos OBRIE’N y DARRIN URRIBARRÍ, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para cada uno de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros o entregados personalmente en efectivo, dentro de los primeros cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para cada uno de sus hijos. QUINTO: Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano RUBEN DARIO URRIBARRÍ MEJIAS, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. SEXTO: Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se suspenda las medidas de embargo que pesan sobre las Prestaciones Sociales y el Fideicomiso, a tal efecto y por cuanto se encuentran retenidas cantidades de dinero por concepto de intereses del Fideicomisio, el ciudadano RUBEN URRIBARRÍ se compromete a regalar para sus cuatro hijos el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que reciba del adelanto de los intereses del Fideicomiso, debiendo consignar en actas copia del cheque o del depósito que se le haga a la progenitora, una vez que se libere el embargo y se haga el retiro del adelanto del Fideicomiso. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
|